REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002294
Solicitantes: JOSÉ GREGORIO ALDANA RODRIGUEZ y AURA MARINA MENDOZA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.499.144 y V-9.011.837, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Ana Vásquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.723.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 24 de mayo de 2.011, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALDANA RODRIGUEZ y AURA MARINA MENDOZA OCANTO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2006, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de DIECISEIS (16) años de edad, que se separaron de hecho que al mes de haber contraído matrimonio teniendo entonces mas de cinco años de ruptura de la vida conyugal y manteniendo tal situación hasta la presente, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre la ciudadana Aura Marina Mendoza Ocanto. SEGUNDO: han establecido que el padre ciudadano José Gregorio Aldana Rodríguez, cancelará por concepto de obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,ºº), mensuales, comprometiéndonos ambos padres en cubrir el 50% cada uno, de los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario que pudiere surgir. El monto de la obligación establecido, será cancelado por el padre mediante deposito bancario, en la cuenta corriente Nº 0134096092960307274, del banco Banesco a nombre de Aura Marina Mendoza, o en la cuenta que al efecto fije el Tribunal o directamente a la madre emitiendo ésta el respectivo comprobante como constancia de cancelación. TERCERO: Han convenido a favor de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que su padre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALDANA RODRIGUEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, sin otra limitación que no sea la que surja de las actividades escolares o circunstancia justificada que lo impida y adecuado siempre a las necesidades del niño.”.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALDANA RODRIGUEZ y AURA MARINA MENDOZA OCANTO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 01. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Mayo del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1320-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
ASUNTO : KP02-J-2011-002294
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