REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2009-014171
Solicitante: Mariela Viloria, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana YENNIFER BEATRIZ PEROZO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.553.310, domiciliada en la carrera 15 entre 32 y 33, Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 02 de Noviembre de 2.009, la ciudadana YENNIFER BEATRIZ PEROZO QUINTERO, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, representada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quien nació el día 30 de marzo de 2004, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 6566 del año 2006, presente error material: PRIMERO: Señalaron el primer nombre de la madre, como “YENIFER”, siendo lo correcto señalar “YENNIFER”, SEGUNDO: Omisión de número de la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “V-23.553.310”, TERCERO: Señalaron el primer apellido del padre, como “SIVIRA”, siendo lo correcto “RIVERA”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que PRIMERO: Corrijan el primer nombre de la madre, el cual es “YENNIFER”, SEGUNDO: Señalen la cedula de identidad de la madre la cual es “V-23.553.310”, TERCERO: Corrijan el primer apellido del padre, el cual es “RIVERA”. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de sus cédulas de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordeno la comparecencia del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA GIMENEZ.
En fecha 08 de febrero 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa, la juez designada, Abg. Rosangela Sorondo y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERA GIMENEZ, a los fines de cotejar datos.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de PRIMERO: Señalaron el primer nombre de la madre, como “YENIFER”, siendo lo correcto señalar “YENNIFER”, SEGUNDO: Omisión de número de la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “V-23.553.310”, TERCERO: Señalaron el primer apellido del padre, como “SIVIRA”, siendo lo correcto “RIVERA”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, y como se evidencia de la copia fotostática que corre inserta al folio 05, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: Corrijan el primer nombre de la madre, el cual es “YENNIFER”, SEGUNDO: Señalen la cedula de identidad de la madre la cual es “V-23.553.310”, TERCERO: Corrijan el primer apellido del padre, el cual es “RIVERA”. por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, y como se evidencia de la copia fotostática que corre inserta al folio 05, esta solicitud debe prosperar.. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Mariela Viloria, actuando en representación de la ciudadana YENNIFER BEATRIZ PEROZO QUINTERO, quien representa a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Se ordena que en la partida de nacimiento del referido niño, PRIMERO: Corrijan el primer nombre de la madre, el cual es “YENNIFER”, SEGUNDO: Señalen la cedula de identidad de la madre la cual es “V-23.553.310”, TERCERO: Corrijan el primer apellido del padre, el cual es “RIVERA”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 6566 del año 2006, de fecha de presentación 30 de Junio 2.006. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1316-2.011 y se publicó siendo las 03:08 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/ rosimar.-
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