REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2009-012625
Solicitante: Mariela Viloria, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana María Andreina Rangel González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.105, domiciliada en la urbanización la Mora, conjunto residencial 405, torre C, apartamento C-14, cabudare Municipio Palavecino estado Lara.
Beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 02, en fecha 02 de Octubre de 2.009, la ciudadana María Andreina Rangel González, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, representada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abg. Mariela Viloria, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “En la partida de nacimiento de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presente error material: Omisión de número de la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “16.647.105”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se inserte el número de la cédula de identidad, el cual es V-16.647.105. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 13 de enero de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió al SAIME, se sirvan remitir datos filiatorios de la solicitante.
En fecha 29 de julio de 2010, se abocó al conocimiento del asunto la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, por haberle correspondido el asunto conforme a distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Acordó oficiar nuevamente al SAIME de Guanare estado portuguesa a los fines de que remitan los datos filiatorios y la fecha de en que fue expedida por primera vez la cedula de identidad de la solicitante. En misma fecha 29 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal, la ciudadana María Andreina Rangel González, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.105 y se dejó constancia que presentó su cédula de identidad laminada para ser cotejada con la copia fotostática consignada en el expediente, se evidenció que el número de la cédula de identidad es V-16.647.105. En fecha 27 de abril de 2011, se reciben del SAIME, la información solicitada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente incurrió en el error de omitir el número de la cédula de identidad de la madre, el cual es: Nº V-20.009.040 y como se evidencia de la copia fotostática que corre inserta al folio 05 y la cual fue cotejada con su original en fecha 29 de julio de 2010, y los datos filiatorios de la solicitante que rielan al folio Nº 13, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana María Andreina Rangel González, el cual es Nº V-16.647.105. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Maríela Viloria, actuando en representación de la ciudadana María Andreina Rangel González, quien representa a su hija la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana María Andreina Rangel González, el cual es V-16.647.105.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 17705, de fecha de presentación 09 de diciembre de 2.004. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de mayo de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1096-2.011 y se publicó siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
RMS/Luis J.
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