REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002360

Solicitantes: GREGORIO CRISANTO ORDOÑEZ COROBA y YELIXA COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.857.870 y V-10.142.951, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 127.461.
Hijos: YOHERLYS MAYERLYN, JOSÉ JUSTINO, REIBER GREGORIO (mayores de edad) y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 26 de mayo de 2.011, los ciudadanos GREGORIO CRISANTO ORDOÑEZ COROBA y YELIXA COROMOTO MEDINA, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado civil del municipio Palavecino y Simón Planas, estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1.985; de su unión procrearon cuatro hijos de nombres YOHERLYS MAYERLYN, JOSÉ JUSTINO, REIBER GREGORIO (mayores de edad) y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad; alegaron que en el año 1993, decidieron separarse de hecho y por cuanto llevan mas de cinco (05) años separado de hecho solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de nuestra hija seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos. SEGUNDO: En cuanto a la Pensión de manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 200,ºº), los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre de su hija previo acuse de recibo. Los demás gastos, medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, será abierto el padre visitará a la adolescente cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso de la adolescente. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”
Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 31 de mayo de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GREGORIO CRISANTO ORDOÑEZ COROBA y YELIXA COROMOTO MEDINA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado civil del municipio Palavecino y Simón Planas, estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1.985. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.985, bajo el Nº 20, folio 29. Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a la hija. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1346-2.011 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones
RMS/CB/Luis J