REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2010-001220
Solicitantes: RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ OVIEDO y YUDI COROMOTO TERÁN VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.305.615 y V-7.646.520, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Mario Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.823.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 09 de Diciembre de 2.010, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ OVIEDO y YUDI COROMOTO TERÁN VICTORIA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2005, de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres JORGE ENRIQUE (Mayor de edad), EUDES ANTONIO (fallecido), YURIMAR ROCIO (mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que desde el mes de enero del año 2005 se separaron y de mutuo acuerdo, y desde entonces no han hecho vida en común. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La custodia de la hija adolescente seguirá siendo ejercida por la madre, la Patria potestad y las Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo, educación integral y en todo lo relativo a ello procurarán lograr el mayor entendimiento posible. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar: el padre se compromete a colaborar con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,ºº) mensuales, a parte de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestido, calzado, estudios, etc. Con relación al régimen de convivencia familiar, tanto la madre como el padre estan de acuerdo en establecer un régimen de convivencia familiar abierto.”.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ OVIEDO y YUDI COROMOTO TERÁN VICTORIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil del Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 17. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de mayo del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 856-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Bullones
RMSG/Luis J.-
ASUNTO : KP02-J-2010-001220
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