REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001015
SOLICITANTES: ENDEMAR JOSÉ CARRASCO Y LIZMAR ELIZABETH OLLARVES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-74.416.612 y V-11.265.398, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Maribel Yépez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 131.477.
HIJOS: LEOMER JOSÉ, de 21 años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 09 de Marzo de 2011, los ciudadanos ENDEMAR JOSÉ CARRASCO Y LIZMAR ELIZABETH OLLARVES, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de Junio de 1989; de su unión procrearon dos hijos de nombres LEOMER JOSE, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 21 y 09 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y el adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención y según sentencia de fecha 22-10-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial, asunto Nº KP02-V-2010-0466, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 519.52) mensuales, que representan el 25% de su salario. En cuanto a los gastos de inicio de año escolar, tales como: inscripción, uniformes y útiles escolares, serán sufragados en partes iguales por el padre y la madre, es decir, 50% para cada uno y para la época decembrina, el padre aportara la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1662,48), cuya suma representa el 20% del bono de fin de año que percibe el ciudadano ENDEMAR JOE CARRASCO de su ente empleador. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día y en cualquier época del año, siempre que con interrumpa sus labores escolares, ni de recreación y descanso.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y se les requiere a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente de autos.
Se consigan los documentos requeridos en fecha 04-05-2011.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ENDEMAR JOSÉ CARRASCO Y LIZMAR ELIZABETH OLLARVES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de Junio de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1989, bajo el Nº 572, folio 89 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
El SECRETARIO,
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1134-2.011 y se publicó siendo las 11:20 a.m.
El SECRETARIO,
Abg. Carlos Bullones
RMSG/CB/ Rosimar.-
|