REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001775
SOLICITANTES: JHONNY JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y YASMILDA MARIA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.842.273 y V-14.293.215, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DEUDELIS BENITE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.455.
HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 16 Y 12 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de abril de 2.011, los ciudadanos JHONNY JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y YASMILDA MARIA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.842.273 y V-14.293.215, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio DEUDELIS BENITE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.455; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 16 Y 12 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de abril de 2011 y se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos para el día 12 de mayo de 2011 quienes fueron escuchados en la citada fecha.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JHONNY JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y YASMILDA MARIA GIMENEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JHONNY JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y YASMILDA MARIA GIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1.994, acta número 210, folio 315 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo Bs) quincenales mas los gastos de de útiles escolares, navideños y medicinas.
TERCERO: El padre podrá buscar a sus hijos en la residencia de la madre y los entregara en la misma residencia al día siguiente siempre y cuando estos días no coincidan con los días escolares. Los días 24 y 31 de diciembre serán alternados entre ambos padres cada año de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1153-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-001775