REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002003
SOLICITANTES: RONALD EDGARDO MAYER RAMIREZ y NAVELA PULIDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.033.676 y V-9.742.112, respectivamente.
ASISTIDOS POR: DORA JACOME GOVEA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 51.609
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), gemelos de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de mes de mayo del año 2.011, los ciudadanos RONALD EDGARDO MAYER RAMIREZ y NAVELA PULIDO, asistidos por DORA JACOME GOVEA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 51.609, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), gemelos de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 10 del mes de mayo del año 2.011 y acuerda oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) y del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 13 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de loa hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) y del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RONALD EDGARDO MAYER RAMIREZ y NAVELA PULIDO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RONALD EDGARDO MAYER RAMIREZ y NAVELA PULIDO, por ante la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, estado Lara, en fecha 05 del mes abril del año 1997, acta número 32, folio 32 fte y Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, los progenitores han decidido lo siguiente: para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por sus hijos, tales erogaciones serán sufragadas por ambos padres en forma conjunta y en igualdad de condiciones. El padre se obliga a suministrar a sus hijos por obligación de manutención, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales en cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada una, las cuales serán depositadas en la cuenta Bancaria que la madre se obliga a aperturar, así mismo el padre se obliga a sufragar también los incrementos que pudiera surgir con el paso del tiempo en estos servicios. En el mes de diciembre el padre se obliga a adquirir para sus hijos la ropa y el calzado correspondiente a los estrenos de navidad, lo que realizara en compañía de sus hijos para una mejor selección conforme a sus gustos y preferencias, el regalo u obsequio o juguetes serán adquiridos por la madre. Este gasto será alterno cada año, es decir, un año uno de los padres adquirirá para los niños ropa y calzado y al año siguiente los juguetes o regalos de navidad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar, frecuentar, ejercer un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, sábado y domingo procurando siempre restituir a los niños al hogar materno a las 5:00 p.m. de los días domingos para su descanso y realización de sus tareas escolares. El padre buscara a los niños en el hogar materno ubicado en la Urbanización La Mora, Edificio 414, Torre B, Apto 13-B, Municipio José Gregorio Bastidas y restituirlos al mismo sitio. En épocas de vacaciones largas tales como agosto y diciembre los niños disfrutaran la mitad de su periodo vacacional con cada uno de los padres, de manera alterna, el año siguiente será a la inversa. El día de la madre será disfrutado por los niños junto a su madre y el día del padre junto a su progenitor. Ambos conyugues asumen u Régimen de Convivencia Familiar amplio.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1171-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-J-2011-002003
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AA/Victor_H.-
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