REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001407

DEMANDANTE: LAMAR JOSE GIL OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.429.420.
ASISTIDO POR: EUDY CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.025.
DEMANDADO: YEXSSIBETH COROMOTO RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.718.
ASISTIDO POR: Aleximar Pinto,Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.719
HIJO:(Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos
En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano LAMAR JOSE GIL OROZCO, presento demanda alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana YEXSSIBETH COROMOTO RODRIGUEZ MORALES, ut supra identificada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1.993, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, manifiesta que después de los años por diversas causas se separaron y han permanecido así por mas de cinco años, siendo que hasta el presente no se han reconciliado, manifiesta el solicitante que de esta unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad, en relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar la solicitante expresa que se fije una manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que será fraccionada en dos partes los días quince y ultimo de cada mes, que serán depositado en la cuenta corriente Nº 1411007754 del banco Bicentenario a nombre de Yexssibeth Coromoto Rodríguez Morales y aparte sufragara la mitad del costo de colegio; así mismo velara por otros gastos necesarios como merienda, vestuario y asistencia medica, siendo que la custodia la ejercerá la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia abierto, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no perturben sus actividades escolares, en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, navidades, carnaval y semana santa, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del la adolescente. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.

En fecha 04 de abril de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijo la Audiencia Preliminar para el día 13 de mayo de 2011, oportunidad en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme el demandado con las expresadas en el libelo de la demanda. Las cuales son las siguientes: la custodia de la adolescente la siga ejerciendo su madre tal y como ha sido ejercida, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) Mensuales, cantidad que será fraccionada en dos partes los días quince y ultimo de cada mes, que serán depositado en la cuenta corriente Nº 1411007754 del banco Bicentenario a nombre de Yexssibeth Coromoto Rodríguez Morales y aparte sufragara la mitad del costo de colegio; así mismo velara por otros gastos necesarios como merienda, vestuario y asistencia medica. En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia abierto, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no perturben sus actividades escolares, en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, navidades, carnaval y semana santa, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del la adolescente.

En el auto de admisión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, para el día 28 de abril de 2011 a las 02:00 p.m. , quien hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano LAMAR JOSE GIL OROZCO contra la ciudadana YEXSSIBETH COROMOTO RODRIGUEZ MORALES, ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1.993. Acta Nº 995, folio 375 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acordó de la siguiente manera la custodia de la adolescente la siga ejerciendo su madre tal y como ha sido ejercida, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) Mensuales, cantidad que será fraccionada en dos partes los días quince y ultimo de cada mes, que serán depositado en la cuenta corriente Nº 1411007754 del banco Bicentenario a nombre de Yexssibeth Coromoto Rodríguez Morales y aparte sufragara la mitad del costo de colegio; así mismo velara por otros gastos necesarios como merienda, vestuario y asistencia medica. En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia abierto, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no perturben sus actividades escolares, en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, navidades, carnaval y semana santa, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del la adolescente. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año 201º y 152º.
La Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria-
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1179-2.011 y se publicó siendo las 10:24 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola


LLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-001407