REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001886

SOLICITANTES: LINDA LISBETH PEÑARANDA SARMIENTO y FERNANDO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.484.284 y V-10.147.053, respectivamente.
ASISTIDOS POR: CELIA HERNANDEZ DE RUIZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 90.118.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de mes de abril del año 2.011, los ciudadanos LINDA LISBETH PEÑARANDA SARMIENTO y FERNANDO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, asistidos por CELIA HERNANDEZ DE RUIZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 90.118, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un(01) hijo de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copias de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 04 del mes de mayo del año 2.011 y acuerda oír la opinión del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 13 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del hijo de los solicitantes, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LINDA LISBETH PEÑARANDA SARMIENTO y FERNANDO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LINDA LISBETH PEÑARANDA SARMIENTO y FERNANDO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, por ante LA Prefectura del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 del mes mayo del año 2003, acta número 37, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo A.- la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, destinados a la alimentación de su hijo, cantidad esta que será entregada directamente a la madre; B.- Las Cantidades necesarias para el pago de la inscripción y matricula mensual del colegio, así como los útiles escolares, uniformes etc., serán asumidos por el padre, las cuales podrán ser canceladas directamente a la madre o mediante pago directo a los gastos y conceptos indicados; C.- Los gastos extraordinarios necesarios para la manutención de su hijo, tales como: vestido, zapatos, medicinas, asistencia medica, actividades varias, recreación etc., serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre podrá visitar a su hijo sin limitación alguna, sin interrumpir sus actividades, tales como: clases, actividades culturales, deportivas, etc, Los fines de semana, vacaciones, paseos, etc, serán establecidos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.
En cuanto a los bines de la comunidad conyugal, esta Juzgadora indica a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal, tendrá lugar luego de la ejecutoría de la presente decisión, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:14 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola