REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil once
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-003685
DEMANDANTE: NICOLASA CHIRINOS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.527.580, domiciliada en Pueblo Nuevo, calle 07, entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-55, Barquisimeto Estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADO: HEBERTO JOSE PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.765.524.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de catorce (14) y doce (12) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En fecha 21 de septiembre de 2.009, la ciudadana NICOLASA CHIRINOS COLINA, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano HEBERTO JOSE PRIMERA, en beneficio de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
En fecha 24 de noviembre de 2.009, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que remitan información del salario devengado por el demandado y la notificación al Ministerio Público.
A los folios trece y catorce (F. 13 y 14) riela la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2010, el alguacil realiza consignación de la boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 19 de enero de 2.010, día y hora fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, se deja constancia que solo compareció la parte demandada ciudadano Heberto José Primera, y la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado dio contestación a la misma.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio dieciséis (F. 16). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no compareció la parte actora para la celebración del referido acto, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano Heberto José Primera presento escrito en el cual manifiesta estar enfermo, y estar en disposición de suministrar cuatrocientos (Bs.400,00) bolívares mensuales para la manutención de sus hijos, manifestación que si bien no es objeto de prueba, no obstante esta sentenciadora lo pondera como una manifestación asertiva en cuanto a la disposición que posee el demandado en contribuir con la manutención de sus hijos, tomando en cuenta lo manifestado a los efectos del pronunciamiento definitivo, Así mismo, consta en autos que el Ministerio Público, se notifico y participo del tramite del presente asunto tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, obrante a los folio cuatro y cinco (F. 4 y 5) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Comunicación de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la U.E.E TTE Pedro Camejo, la cual riela al folio seis (F. 6) del presente asunto, el mismo se valora de acuerdo a Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma se evidencia que los beneficiarios de autos previamente solicitaron por ante la mencionada Defensoría la fijación de la obligación de manutención.
De la opinión del beneficiario
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Esta Juzgadora, considera importante destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los adolescentes beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión, cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de los beneficiarios de autos no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de catorce (14) y doce (12) años de edad, y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.
Del informe de sueldo.
Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación alimentaría, en autos consta correspondencia emanada de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, suscrita por la Analista de Recursos Humanos, Teodora Mendoza, la cual riela al folio veintinueve (F. 29), informando el salario diario devengado por el ciudadano HEBERTO JOSE PRIMERA, quien ocupa el cargo de OPERADOR DE MAQUINA DE EMPAQUE, devengando un salario diario de Bs. 79,08, Bono Vacacional de Bs. 3.716,76, Ticket alimentación mensual Bs. 400,00; Utilidades Anuales Bs. 10.711,55, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien acá decide declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana NICOLASA CHIRINOS COLINA, contra el ciudadano HEBERTO JOSE PRIMERA en beneficio de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de catorce (14) y doce (12) años de edad y tomando como base el informe de sueldo, emanado de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A; fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) lo cual representa el VEINTIÚN COMA CERO SIETE POR CIENTO (21,07%) del salario diario devengado por el demandado; Asimismo la cuota mensual por obligación de manutención debe ajustarse en forma proporcional según el salario básico diario devengado por el demandado. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaría no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño beneficiario en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cantidad esta que representa el CUARENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (42,15%) del salario diario devengado por el demandado; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cantidad esta que representa el CUARENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (42,15%) del salario diario devengado por el demandado, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NICOLASA CHIRINOS COLINA, en contra del ciudadano HEBERTO JOSE PRIMERA, en beneficio de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) lo cual representa el VEINTIÚN COMA CERO SIETE POR CIENTO (21,07%) del salario diario devengado por el demandado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; dicha cuota mensual por obligación de manutención deberá ajustarse en forma proporcional según el salario diario devengado por el demandado; SEGUNDO: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece para el mes de agosto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cantidad esta que representa el CUARENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (42,15%) del salario diario devengado por el demandado; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cantidad esta que representa el CUARENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (42,15%) del salario diario devengado por el demandado, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.2182011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-V-2009-003685
Motivo: Obligación de Manutención
LLA/AEA/Victor_H.-
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