REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002112

SOLICITANTES: DANIEL ARMANDO VALERO MARTINEZ y MONICA MARCELA TRIVIÑO TRUJILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.307.480 y V-23.364.942, respectivamente.
ASISTIDOS POR: CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.041
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de mes de mayo del año 2.011, los ciudadanos DANIEL ARMANDO VALERO MARTINEZ y MONICA MARCELA TRIVIÑO TRUJILLO, asistidos por CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.041, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copias de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 17 del mes de mayo del año 2.011 y acuerda oír la opinión del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
.
En fecha 20 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar su comparecencia, no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del hijo de los solicitantes y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del niño de autos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en el escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de cinco (05) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANIEL ARMANDO VALERO MARTINEZ y MONICA MARCELA TRIVIÑO TRUJILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ARMANDO VALERO MARTINEZ y MONICA MARCELA TRIVIÑO TRUJILLO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15 del mes diciembre del año 2005, acta número 638, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en dinero en efectivo que entregara a la madre mediante recibos. Ambos padres cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras del niño, tales como: médicos, medicinas, rora, calzado, etc., así como los gastos educativos, una vez comience el proceso de enseñanza. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana. En vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas, correspondiéndole, semana santa al padre y las siguientes de común acuerdo entre ambos padres, le corresponderá a la madre y así sucesivamente; el día de la madre el niño lo disfrutara con la madre, así como el día del padre le corresponderá al padre compartirlo con su hijo, una vez que el niño comience el proceso educativo, las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales para cada padre, en las festividades de navidad y año nievo serán compartidas de común acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.240-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:31 m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


EXP: KP02-J-2011-002112
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Victor_H.-