REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH07-Z-1998-000025
PARTE ACTORA: LILIANA DEL CARMEN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.877.
ASISTIDO POR: OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, Procuradora Sgunda de Menores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: NERIO BONIFACIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.529.
BENEFICIARIOS: NERIO JOSE, de veinticinco (25) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Extinción).
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 07 de junio de 1988, comparece la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREZ, y presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano NERIO BONIFACIO TORREALBA.
En fecha 10 de junio de 1988, se admite la solicitud de Obligación de Manutención
En fecha 06 de marzo de 1998, este Tribunal dicto sentencia en la presente causa.
A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio tres (F. 02) de este expediente, que el beneficiario de autos NERIO BONIFACIO TORREALBA, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 12 de mayo de 2004.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado. Por cuanto se evidencia en autos que el ciudadano NERIO BONIFACIO TORREALBA, de veinticinco (25) años de edad, ya cumplió la mayoría de edad, En consecuencia se extingue el presente procedimiento. ASI DE DECLARA
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de la medida de retención decretada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, en fecha 06-03-1998, del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos salariales brutos y la cuota extraordinaria de VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año y el mismo porcentaje a las prestaciones sociales en caso de despido, retito o liquidación total o parcial del ciudadano NERIO BONIFACIO TORREALBA, por concepto de obligación de manutención este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda dejar sin efecto las medidas de retenciones anteriormente descritas y ordena levantar la Medida en virtud de la extinción de la Obligación de manutención por mayoría de edad del beneficiario NERIO JOSE. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION POR MAYORIA DE EDAD, interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PEREZ, en beneficio del hoy joven adulto NERIO JOSE. En tal virtud acuerda dejar sin efecto las medidas de retenciones y ordena levantar la Medida en virtud de la extinción de la Obligación de manutención por mayoría de edad del beneficiario NERIO JOSE, decretada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, en fecha 06-03-1998, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos salariales brutos y la cuota extraordinaria de VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año y el mismo porcentaje a las prestaciones sociales en caso de despido, retito o liquidación total o parcial del ciudadano NERIO BONIFACIO TORREALBA, por concepto de obligación de manutención efectuada a través del ente empleador INDUSTRIAS RUBHER C.A. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.259-2.011, siendo las 3:29 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anozla
EXP: KH07-Z-1998-000025
Motivo: Obligación de Manutención (Extinción por Mayoridad)
LLA/AEA/Victor_H.-
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