REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2010-001995

SOLICITANTE: BONNIE NOIRALIH CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.645.
ASISTIDO POR: Abg. ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 105.448.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
Por escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2.011, la ciudadana BONNIE NOIRALIH CAMPOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.645, asistido por la Abg. ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 105.448, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, indicó que los referidos beneficiarios no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano SILVERIO ANTONIO GAONA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.630; acompañó su solicitud con copia de la cédula de identidad del curador propuesto y copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
Admitida la solicitud en fecha 09 de mayo de 2.011, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al ciudadano SILVERIO ANTONIO GAONA CAMPOS.
En fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano SILVERIO ANTONIO GAONA CAMPOS, ya identificado, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc.
Este tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano SILVERIO ANTONIO GAONA CAMPOS, plenamente identificado en autos, de ser Curador de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.630.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1252-2.011, siendo las10:12 a.m.

La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola












EXP: KP02-J-2011-001995
Motivo: Curatela
LLA/AEA/Víctor_H.-