REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo del año dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002194
SOLICITANTES: JUAN JOSE MATHEUS y MARIA ALEJANDRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.826.696 y V- 18.135.992, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos JUAN JOSE MATHEUS y MARIA ALEJANDRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.826.696 y V- 18.135.992, respectivamente, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
“UNICO: El padre ejercerá la custodia de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, como lo ha venido ejerciendo desde que el niño contaba con nueve años de edad, asimismo los padres se compromete ha ejercer la responsabilidad de crianza tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de doce (12) años, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la misma, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1255-2011 y se publicó siendo las 11:13 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-J-2011-002194
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia)
LLA/AEA/Víctor_H.-
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