REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001693
DEMANDANTE: MIDELYS DE LOURDES RAMIREZ BULTRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.389.555.
ASISTIDO POR: Abg. JAVIER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.524.
DEMANDADO: ALEXIS ALFREDO ÑAÑE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.794.386.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 y 09 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Declinatoria de Competencia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el abogado JAVIER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.524, a instancias de la ciudadana MIDELYS DE LOURDES RAMIREZ BULTRON; presentó demanda de obligación de manutención en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 y 09 años de edad, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte demandada y los beneficiarios tienen su domicilio en la Urbanización Chucho Briceño, calle 3, etapa I, casa Nº 50, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, y en consideración a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el articulo 177 ejusdem, al juez de la residencia del niño, niña o del adolescente beneficiario de la causa, siendo que estos órganos deben avocarse al conocimiento de dichos procedimientos a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por ello que en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de los hechos narrados se verifica que los beneficiarios de autos residen en la Urbanización Chucho Briceño, calle 3, etapa I, casa Nº 50, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, siendo así que el domicilio de los beneficiarios determina conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana MIDELYS DE LOURDES RAMIREZ BULTRON y en tal virtud procede a Declinar la presente causa al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara que por distribución corresponda.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara que por distribución corresponda. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1277-2011 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Rene
KP02-V-2011-001693
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