REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002340

Solicitantes: NEREIDA NURUBI ROO ROBLEDO Y JUAN PABLO GIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.174.513 y V-17.033.030, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 02 años de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara; a instancias de los ciudadanos NEREIDA NURUBI ROO ROBLEDO Y JUAN PABLO GIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.174.513 y V-17.033.030, respectivamente; en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 02 años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
UNICO: El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,oo Bs) para los gastos de alimentos los cuales serán entregados a la madre los días 02 de cada mes y ésta firmará un recibo al padre como prueba del cumplimiento de la obligación. Igualmente el padre aportará el 50% de los gastos de ropa, calzado, uniforme y útiles escolares, navideños, medicinas, médicos, recreación, cultura, deportes y el resto de los gastos que se generen. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 02 años de edad y siendo que el mismo no vulnera los derechos del beneficiario, siendo que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, 30 de mayo de 2.011.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1298-2011 y se publicó siendo las 2:49 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-002340