SOLICITANTE: BORJENA ISABEL NAVAS APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.658, de este domicilio.
ASISTIDA POR: JOEL ROMERO RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo en Nº 2.541.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (Desistido)
En la presente causa de Titulo Supletorio, se admitió en fecha 14 de abril 2011, sin que a la fecha la solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole al solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que la ciudadana BORJENA ISABEL NAVAS APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.658, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido en el auto de admisión por el Tribunal en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Dada Sellada y Firmada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Once. (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 1.319/2.011. Siendo las 10:22 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
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