REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-004081

DEMANDANTE: MARIA REINALDA LUQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.407.331, de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL RAMON MONTILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.634.727, de este domicilio.
BENEFICIARIO: ANGEL EZEQUIEL, de 21 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 02 de noviembre de 2005, la ciudadana MARIA REINALDA LUQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.407.331, madre de ANGEL EZEQUIEL, presento escrito mediante el cual solicita se fije el monto de la obligación de manutención en la cantidad equivalente al 30% del salario, 30% de las utilidades, se fije un monto especial para el mes de agosto, y el 30% en caso de retiro, renuncia o jubilación.
En fecha 18 de noviembre de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, notificar al Ministerio Publico, oficiar al ente empleador y oír la opinión del beneficiario.
Obra a los folios 09 y 10 consignación de boleta notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado.
En fecha 28 de febrero de 2007, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejo constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el obligado dio contestación a la demanda incoada en su contra.
El Tribunal en fecha 12 de marzo de 2007 admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 19 de marzo de 2007 el tribunal defirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario, informe de sueldo e informe social.
Cursa al folio 47 informe de sueldo.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del ANGEL EZEQUIEL, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 12 y 13. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el obligado presento escrito de contestación en el cual señalo que cumple con la obligación de manutención de su hijo y éste ha manifestado estar conforme con lo suministrado por su padre.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al Criterio de la libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de acta de nacimiento, obrante al folio 02, con la que pretende demostrar la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora las valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.

Cuarto: De la Capacidad Económica:

En fecha 24 de mayo de 2011 fue recibido comunicación de fecha 19 de mayo de 2011 remitido por el representante legal de la compañía MARIVAN C.A. en la cual se detalla que el ciudadano ANGEL RAMON MONTILLA CONTRERAS devenga un salario de 1.407,47 Bs. mensuales.
Del informe in comento se evidencia la estabilidad laboral que detenta e obligado y su capacidad económica la cual será tomada en cuenta por quien aquí decide al momento de fijar el monto de la obligación solicitado.
Quinto: Del informe Social:
Por auto de fecha 19 de marzo del 2.007, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos y así se decide.

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
2.- Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
3.- El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, Ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
5.- En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Bajo esas premisas y en aras del Interés Superior del beneficiario de autos, y a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral quien aquí decide, Declara con lugar la presente acción de Obligación de Manutención, y así se dispondrá de manera precisa y positiva en el presente fallo.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA YOLIMAR MARTINEZ MELENDEZ, en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO COLMENAREZ LINARES, en beneficio de ANGEL EZEQUIEL, de 21 años de edad, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 434,00) mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, de DOSCIENTOS DIESICIETE BOLÍVARES (217,oo Bs.) el día quince de cada mes y DOSCIENTOS DIESICIETE BOLÍVARES (217,oo Bs.) el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el 30% del salario devengado por el obligado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 434,00) monto equivalente al TREINTA (30%) por ciento del salario devengado por el obligado; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) de las aguinaldos percibidos, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1324-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola










LGLA/AEA/Rene
Exp. KP02-V-2005-004081