REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2009-001538

DEMANDANTE: KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.348.220, domiciliado en la Avenida Santa Bárbara, Edificio Santa Bárbara, piso 3-C, Cabudare, estado Lara.
DEMANDADA: EMILY PASTORA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.669.001, domiciliada en Los Rastrojos, sector Primero de Mayo, avenida 5, entre calles 2 y 3, Cabudare, estado Lara.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 17 de abril del 2009, la Defensora Pública Segunda Extensión Barquisimeto, a instancias del ciudadano KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, plenamente identificado en autos, y manifiesta que se debe formalizar un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, por lo cual demanda a la ciudadana EMILY PASTORA TORRES MARTINEZ. Anexo al escrito de demanda acompaña copias fotostáticas del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 19 de abril de 2009, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no llegar a ningún acuerdo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios doce y trece (F. 12 y 13), Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana EMILY PASTORA TORRES MARTINEZ.
Riela al folio dieciséis (F. 16), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Reunión conciliatoria se deja constancia que solo compareció la parte demandada, ciudadana EMILY PASTORA TORRES MARTINEZ, y la parte demandante, no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada en la presente causa no dio contestación a la misma, de igual forma, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, así mismo, dejó constancia de la preclusión del lapso para la promoción y la evacuación de pruebas, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba en el presente asunto.
En fecha 01 de diciembre de 2010, en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación del mencionado Circuito judicial, se aboca al conocimiento del presente asunto y acordó Audiencia Especial entre las partes para el 15 de diciembre del 2010.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia especial, la mismo no fue realizada por la inasistencia de las partes en el presente juicio.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

SEGUNDO: Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante y la demandada con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del adolescente y de la niña y adolescente beneficiarias de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
TERCERO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuento la demandada se dio por citada en fecha 14 de MAYO de 2009, boleta que corre inserta a folio trece (F. 13) del presente expediente; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio solo compareció la parte accionada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo en fecha 03 de junio de 2009, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CUARTO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia fotostática de la partidasde nacimiento del beneficiario el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, obrante al folio cinco (F. 05) con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

El Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
En la presente causa las partes no probaron la existencia de impedimento alguno para que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pueda convivir con su padre, por lo cual nada obsta para que se fije un régimen de convivencia familiar que permita la convivencia entre el padre y su hijo, en garantía del desarrollo integral del niño, por lo cual la demandada deberá abstenerse de realizar actos que puedan considerarse como obstáculo a la verificación del contacto sano del progenitor no custodio con su hijo. Por su parte, el demandante deberá tomar todas las medidas necesarias para que se den las condiciones apropiadas para el desarrollo del régimen de convivencia permitiendo el desarrollo psico-emocional y afectivo de la convivencia, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en vista de las precedentes consideraciones esta juzgadora considera que la presente demanda por Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar, como en efecto se decide. Así mismo se insta a las partes a realizar talleres para padres a fin de que refuercen y establezcan los limites de la Coparentalidad de cada uno, para garantizar un desarrollo integral de su hijo en un ambiente de paz, armonía y la mayor felicidad.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, en contra de la ciudadana EMILY PASTORA TORRES MARTINEZ; ambos identificados en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince dias, debiendo retirarlos del hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m. debiendo retornarla al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, compartirá con su padre en carnaval del año 2012, y la semana santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con la madre y semana santa con el padre, y viceversa.
TERCERO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 17 de diciembre a las 9: 00 a.m. hasta el día 26 de diciembre a las 4:00 de la tarde el niño compartirá con padre, debiendo regresar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el beneficiario compartirán con la madre desde el 26 de Enero hasta el día 06 de Enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1323 /2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola















EXP: KP02-V-2009-001538
Motivo: Régimen de Convivencia familiar
LLA/AEA/Victor_H.-