Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-004333
DEMANDANTE: YASMILETH COOMOTO REINOZA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.261.069, de este domicilio.
DEMANDADO: NEOLNAMIR MIGUEL CAPRIOTTI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.728.384, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y el niño por nacer, de 07, 09 y 02 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 28 de octubre de 2009, la ciudadana YASMILETH COOMOTO REINOZA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.261.069, madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y el niño por nacer, de 07, 09 y 02 años de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos en la cantidad equivalente al 30% del salario mas el 30% sobre del bono vacacional y utilidades así como el 40% de las prestaciones sociales.
En fecha 21 de enero de 2010, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír la opinión de los beneficiarios y notificar al Ministerio Publico.
Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NEOLNAMIR MIGUEL CAPRIOTTI ALVAREZ.
En fecha 09 de febrero de 2010, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que solo la parte actora hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma el ciudadano NEOLNAMIR MIGUEL CAPRIOTTI ALVAREZ dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Riela a los folios 18 y 19 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio publico.
El Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009 admitió las pruebas promovidas por las partes y dejo constancia que en fecha 24 de febrero de 2010 venció el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009 el Tribunal defirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios y el informe de sueldo del obligado.
Cursa al folio 23 informe de sueldo.
En fecha 21 de marzo de 2011 la abogada Lisbeth Leal Agüero se avoco al conocimiento de la causa y ordeno oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 05 de abril de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios el tribunal dejo constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 12 y 13. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. Igualmente y en la misma fecha el obligado presentó escrito de contestación a la en el cual negó y rechazo lo alegado por la demandante en cuanto a que solo aporta un mercado para sus hijos dejando a un lado los gastos extraordinarios y los del embarazo ya que ha sido el quien ha cubierto en su totalidad los gastos de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, recreativos, educativos, navideños y todo lo necesario para su manutención. Igualmente negó y rechazo la solicitud de retener el 30% de su sueldo, bono vacacional y el 40% de sus utilidades ya que estas son medidas que se dictan en caso de incumplimiento de la obligación el cual no es el caso. Por ultimo manifestó estar de acuerdo que se fije como monto de la obligación de manutención el 30% de su salario y el 30% de su bono vacacional y utilidades las cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorro que se ordene aperturar.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al Criterio de la libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copias certificadas de actas de nacimiento, obrantes a los folios 04, 05 y 06, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora las valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
• En relación a la copia simple de Ecosonograma Obstétrico suscrito por el Dr. Javier Estévez Benavides del Centro Diagnostico Integral Barquisimeto a nombre de la ciudadana Yasmileth Reinosa de fecha 07/09/09, documental con la cual se evidencia el estado de gravidez de la demandante y la futura obligación del padre con el hijo por nacer. Esta sentenciadora las valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
Cuarto: De la Capacidad Económica:
En fecha 14 de abril de 2010 fue recibido comunicación de fecha 12 de abril de 2010 remitido por la Empresa Alentuy C.A. y suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos en la cual se detalla que el ciudadano NOLNAMIR MIGUEL CAPRIOTTI ALVAREZ presta sus servicios desde el 19/09/2005 devengando un sueldo diario de 53,19,oo Bs., cesta ticket 32,50 Bs, bono de alimentación por 160,oo Bs. mensual, utilidades 125 días, bono vacacional 40 días y caja de ahorro 10% aportado por la empresa.
Del informe in comento se evidencia la estabilidad laboral que detenta e obligado y su capacidad económica la cual será tomada en cuenta por quien aquí decide al momento de fijar el monto de la obligación solicitado.
Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
2.- Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
3.- El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
5.- En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Bajo esas premisas y en aras del Interés Superior de los beneficiarios de autos, y a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral quien aquí decide, es por lo que analizados los medios probatorios cursantes en autos y visto lo manifestado por el demandado en la contestación en cuanto a que esta de acuerdo en que se le fije la obligación de manutención por el orden del treinta por ciento de su salario mensual, que se establezca el mismo porcentaje de las utilidades y bono vacacional, evidenciándose con ello las disponibilidad para cumplir con la manutención de sus hijos, expresando que además ha cumplido suministrando todo lo correspondiente a vestido, gastos médicos y de medicina, así como los gastos extraordinarios, en tal sentido quien aquí juzga determina la capacidad económica del obligado tomando en cuenta el informe de sueldo valorado, así como lo manifestado en la contestación por el demandado, de la misma manera que se demostró en autos la necesidad de los beneficiarios a recibir de ambos progenitores la asistencia material a fin de alcanzar el desarrollo progresivo de los mismos en consecuencia se Declara con lugar la presente acción de Obligación de Manutención, y así se dispondrá de manera precisa y positiva en el presente fallo, no se establece la retención de los montos por cuanto efectivamente debe mediar el incumplimiento para que se acuerde la retención del salario tal y como lo prevé la ley.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YASMILETH COROMOTO REINOZA MARQUINA, en contra del ciudadano NEOLNAMIR MIGUEL CAPRIOTTI ALVAREZ, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y el niño por nacer, de 07, 09 y 02 años de edad, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho con setenta y un céntimos Bs. (478,71) mensuales los cuales representa el treinta por ciento (30%) del salario mensual del padre demandado, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (239,oo Bs.) el día quince de cada mes y Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (239,ooBs.) el día 30 cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención; Segundo: Así mismo se establece como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 638,28) monto equivalente al treinta por ciento (30%) por ciento del bono vacacional que percibe el obligado; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) equivalente al treinta (30%) por ciento de las Utilidades que percibe el progenitor demandado, para gastos de sus hijos en la época de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1306-2.011, siendo las 2:17 p.m
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
Exp. KP02-V-2009-004333
|