REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001725
SOLICITANTES: CARLOS SHEY HURTADO COLMENARES y TAMAIRA JOSEFINA PAREDES RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.379.353 y V-9.616.276, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARIELITA IDROGO OVIEDO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 45.435.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 del mes de marzo del año 2.011, los ciudadanos CARLOS SHEY HURTADO COLMENARES y TAMAIRA JOSEFINA PAREDES RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARIELITA IDROGO OVIEDO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 del mes de abril del año 2.011, y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
En fecha 03 de mayo de 2011, de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS SHEY HURTADO COLMENARES y TAMAIRA JOSEFINA PAREDES RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS SHEY HURTADO COLMENARES y TAMAIRA JOSEFINA PAREDES RODRIGUEZ, por ante la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 20 del mes mayo del año 1.994, acta número 287, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención:
1.- Suministrará como parte de la Obligación de Manutención en lo referente al sustento diario de alimentación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad esta que será depositada a los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01082456730200123774, cuyo titular es la progenitora TAMAIRA PAREDES RODRIGUEZ.
2.- Sufragara el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción en la institución educativa en la cual cursa estudios su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por cuanto cursa estudios en una institución privada, así como de la matricula escolar mensual. En este sentido igualmente sufragara el cincuenta por ciento 50 % de los gastos referidos a útiles y uniformes escolares de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en protección al Derecho a la educación de sus hijos.
3.- Suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios médicos, medicinas, exámenes, así como cualquier otro que requieran sus hijos en atención al Derecho a la Salud.
4.- Sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a las festividades navideños, correspondiente a vestido, calzado y artículos personales.
5.- Igualmente serán compartidos entre ambos progenitores cualquier otro gasto que requieran sus hijos para su adecuado desarrollo integral y en beneficio de sus Interés Superior, así como las necesidades especiales que pudiera requerir sus hijos.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar el contacto diario y permanente de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con el progenitor no conviviente CARLOS SHEY HURTADO COLMENARES, acuerdan, respetando la voluntad de sus hijos así como sus actividades lo siguiente:
1.- Para garantizar el derecho a compartir fuera del hogar materno con el progenitor no conviviente, acuerdan que cada quince (15) días el progenitor podrá compartir con sus hijos, desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. hora que lo retornará al hogar materno, siempre y cuando se encuentre en la ciudad de Barquisimeto.
2.- En cuanto al cumpleaños de sus hijos: se garantizará la convivencia en esta fecha con el progenitor, previo acuerdo con la progenitora, a fin que los adolescentes compartan el tiempo con ambos progenitores, sin que se vea afectado su desarrollo integral.
3.- En las fechas alusivas al cumpleaños de los progenitores, como padres responsables expresan su compromiso de facilitar el contacto con el progenitor que se encuentre en la celebración de su cumpleaños, indistintamente a quien le corresponda el disfrute de fin de semana.
En el caso que fuera un día de la semana, esta festividad se garantizará siempre y cuando no afecte las actividades escolares de sus hijos, previo acuerdo entre ambos progenitores.
4.- En cuanto al día del padre, sus hijos compartirán con el progenitor, comprometiéndose el progenitor facilitar la convivencia de sus hijos con su progenitora. El día de la madre, si le correspondiera ese fin de semana la convivencia.
5.- Las Festividades Navideñas, serán alternas entre ambos progenitores.
6.- Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán alternas cada año, entre los progenitores. Este año el carnaval le correspondió a la madre, por lo que semana santa los hijos compartirán con el progenitor.
7.- Las Vacaciones Escolares, correspondientes a los meses de Julio-Agosto-Septiembre, el padre compartirá con sus hijos durante este periodo vacacional, previo acuerdo con la madre.
8.- visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el Régimen de Convivencia Familiar comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, acuerdan que la progenitora facilitará el cumplimiento del presente régimen, así como el contacto telefónico del niño con su progenitor sin limitación de ningún tipo, a través del Teléfono móvil celular que él posee.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1077-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:14 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-J-2011-001725
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Victor_H.-
|