Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-001885
DEMANDANTE: LUZ MARINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.976, de este domicilio, asistida por La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Mariela Viloria.
DEMANDADO: NESTOR JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.534.592, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 08 de abril de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ, manifestando en el escrito libelar lo siguiente: “siendo muy joven conoció al ciudadano NESTOR JOSE GUERRERO, pero a los 34 años comenzó una relación amorosa con él, teniendo el precitado ciudadano 54 años de edad, en la cual comenzamos a vivir juntos aproximadamente por siete años; posteriormente quedo embarazada de (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), lo cual según refiere, le comunicó a NESTOR JOSE GUERRERO, quien en principio se enojó con ella, pero siguieron juntos hasta que la niña nació el 29 de marzo de 2002 cuando se presentó en el hospital y la conoció llevándole algo de ropa, y luego continúo llevándole obligación alimentaria en algunas oportunidades; sin embargo el precitado ciudadano hizo un viaje a margarita con otra hija suya y cuando regresó ella lo llamaba por teléfono pero no contestaba y cuando lo veía negaba la paternidad de la niña; señala igualmente la madre que luego de unos meses ella insistía en que la ayudara con los gastos pero éste le decía que no tenia responsabilidades con la niña y que todo lo que tenia lo iba a poner a nombre de sus nietos; manifestando igualmente que él en ocasiones estaba de buen animo y jugaba con (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), le tocaba la cabeza y le contaba cuentos, pero se niega a reconocerla y cumplir sus obligaciones”. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). En fecha 24 de Mayo de 2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la presente acción y se dispone notificar a la Fiscal del Ministerio público, la citación a la parte demandada, consignar original o copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.
En fecha 07/06/2007, el alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público. En fecha 29 de octubre de 2007 el demandado fue debidamente citado (f. 20 y 21). Riela al folio 24, la consignación del Edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional y en fecha 21 de febrero de 2008 se deja constancia que venció el edicto. Riela a los folios 28 al 30 escrito de contestación a la demanda. En fecha 10 de junio de 2008 el tribunal acuerda la práctica de la prueba heredo-biológica y ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 08 de julio de 2009 se acuerda oír a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien compareció en la oportunidad fijada a manifestar su opinión. Riela a los folios 65 y 66 Informe de Filiación Biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC.
En fecha 11/10/2010, se aboca al conocimiento del presente expediente conforme a la Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de Septiembre de 2009, de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, se le da entrada. La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Alida Villasana de Andueza, y de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en fase de Sustanciación, por lo que Tribunal tramitó el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”, dado la presente pretensión con motivo de la demanda de Inquisición de paternidad, presentada, en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 474 de la misma ley, y se ordena la notificación de las partes en el presente juicio y sea escuchada la opinión de la niña. En fecha 22 de noviembre de 2010 compareció la niña emitir opinión. Certificadas las boletas de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 25 de Marzo de 2011, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para la contestación y promoción de pruebas. En fecha 04/4/2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, se dejó constancia que la ciudadana Luz Marina Chávez no compareció, estando presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, por una parte, y por la otra se dejó constancia que compareció la parte demandada ciudadano Néstor José Guerrero, asistido por el abogado Domingo Gamez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.401, incorporando las siguientes pruebas:
De las documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
De la prueba de Informes: La prueba heredo biológica, el cual consta a los folios 65 y 66, la cual fue agregada al expediente en fecha 23 de Noviembre del 2010, donde se evidencia el resultado positivo de la paternidad. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 08 de abril de 2011 se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y se fija la audiencia de juicio y escuchar la opinión de la beneficiaria de autos para el día 12 de mayo de 2011 a las 09:00 a.m.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, y manifestó la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.): “Vivo con mi mamá, mi hermana y mi hermano, en Colinas de San Lorenzo, Calle 5, Circunvalación Norte, estudio 4to grado en la Cecilio Acosta. Yo no tengo el apellido de mi papá porque le no me lo quiso dar, yo no vivo con mi papá, porque el tiene su casa y yo tengo la mía, tengo como 4 años que no lo veo, yo lo veo por la calle, pero él no me habla”.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ, plenamente identificada en autos, si compareció la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Shyara Esparragoza y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano NESTOR JOSE GUERRERO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de la prueba documental, como el acta de nacimiento de la niña, la prueba de informes: de la Prueba Heredo Biológica emanada del IVIC de donde se evidencia el valor obtenido y la probabilidad de paternidad del demandado con respecto a la niña beneficiaria de autos es 99,99995%, solicitando que sea declarada con lugar la presente demanda y se establezca la filiación paterna de su representada con el ciudadano Néstor José Guerrero.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) asentada bajo el Nº 2333, folio 191 frente, de fecha 17 de Octubre de 2001, la cual sirve para demostrar que el referida niña es hija de la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ, que no fue presentada por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que la niña sea reconocida por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) donde se evidencia que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, la verosimilitud mínima de paternidad fue de 1880553:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99995%, el valor de verosimilitud obtenido es altísimo por lo que la probabilidad de paternidad del demandado con la niña beneficiaria de autos es altísima. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado, ciudadano NESTOR JOSE GUERRERO es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos y la Prueba Heredo-biológica se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, y quedó demostrada la filiación entre el ciudadano NESTOR JOSE GUERRERO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y así se decide.
El demandado no promovió ninguna prueba.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por LUZ MARINA CHAVEZ, para que se declare la filiación paterna de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) con respecto al ciudadano NESTOR JOSE GUERRERO, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 215, 227, 228, 233, 234 y 236 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.976 en contra del ciudadano NESTOR JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.534.592 y en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, por lo consagrado en al artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren, del estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 2.333, asentada en el folio 190 frente, del año 2001 de los libros de nacimientos llevados por ante ese registro, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y levante una nueva acta de nacimiento donde se establezca que la filiación paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) pertenece al ciudadano NESTOR JOSÉ GUERRERO cédula de identidad Nº 1.534.592 sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 290-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado







HEDH/CIHM/djmp.-
KP02-V-2007-001885