REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, dos (02) de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-004556
DEMANDANTE: YISETH ROSANA AGUILERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.046, y de este domicilio.
DEMANDADO: JORDI JHONATAN MOLERO LAGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.732 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YISETH ROSANA AGUILERA FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, contra el ciudadano JORDI JHONATAN MOLERO LAGORIO, plenamente identificado en autos, la cual demanda por Obligación de manutención. Este Tribunal admite la demanda y ordena la citar al demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la representante fiscal se dio por notificada (F. 22 y 23); a los folios 28 y 29, la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Siendo la oportunidad para la reunión conciliatoria compareció la parte demandada por lo que se declaro desierto el mismo, obra a los folios 31 al 45 escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. En fecha 23/04/2009 se dejo constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas. Seguidamente difiere la sentencia hasta conste en autos las resultas del Informe Social de las partes. En fecha 29 de Octubre de 2010, por recibido el presente asunto, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a la Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, en cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose. En fecha 15/11/2010 se dejo constancia que el beneficiario no compareció a emitir opinión. En fecha 02 de Diciembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana Yiseth Rosana Aguilera Fernández, demandante en la presente causa expone: “Solicito muy respetuosamente el desistimiento que lleva en digno tribunal de la obligación de manutención a favor del niño Jesús David Molero Aguilera!”, presentado dicho desistimiento por la parte actora, este tribunal acuerda notificar al demandado a los fines de que se imponga del desistimiento realizado por la parte demandante, En fecha 22 de marzo de 2011 se dejo constancia que venció el lapso establecido y la parte demandada no compareció a imponerse del desistimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana Yiseth Rosana Aguilera Fernández, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la Obligación de manutención y debidamente vencido el lapso establecido una vez consignado el cartel fijado en la residencia del demandado Jordi Jhonatan Molero Lagorio.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana Yiseth Rosana Aguilera Fernández. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Obligación de manutención, intentada por la ciudadana YISETH ROSANA AGUILERA FERNANDEZ en contra del ciudadano JORDI JHONATAN MOLERO LAGORIO ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dos (02) días de Mayo de 2011. Años: 200º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 256-2011 siendo las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/djmp.-
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