REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, Tres(03) de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-001962
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MARIN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.300 y de este domicilio.
DEMANDADA: ALICIA MARIA PINTO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.775.622, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSE MARIN CORDERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana ALICIA MARIA PINTO NAVAS, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, se acuerda oír a los beneficiarios de autos, la elaboración del Informe Integral a las partes en juicio, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; La representante Fiscal se dio por notificada (f. 27 y 28), la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 20/09/2007 (f. 38 y 39) (f. 33 y 34); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia de que no comparecieron las partes. En fecha 11/10/2007 se dejo constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 25/10/2007 se dejo constancia que venció el lapso probatorio. Riela a los folios 38 al 40 Informe Psiquiátrico realizado a las partes. En fecha 13/02/2008 se fijo oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos. En fecha 04/03/2008 se dejo constancia que los prenombrados beneficiarios no comparecieron. En fecha 16/07/2008 se consigno informe social realizado a las partes. En fecha 08/10/2008 se ordena oír la opinión de los beneficiarios, compareciendo los mismos a emitir opinión en la oportunidad fijada. En fecha 19/12/2009 se recibe correspondencia del equipo técnico multidisciplinario, señalando que las partes no asistieron a la práctica de la evaluación psicológica; en fecha 21/10/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la precitada juez, continuara conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”. Se acuerda librar boletas de notificación a los fines de la realización del informe psicológico y oír la opinión de los adolescentes. En fecha 26/11/2010 comparecieron los beneficiarios de autos a emitir opinión. En fecha 16/02/2011 se recibe correspondencia del equipo técnico multidisciplinario, señalando que las partes no asistieron a las prácticas de la evaluación psicológica.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Los adolescentes de la presente causa cuentan con dieciséis y trece años de edad, tal como se comprueba con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 03 y 04, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana ALICIA MARIA PINTO NAVAS, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 33, 34, 38 y 39. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• La progenitora Alicia Maria Pinto, posee capacidad intelectual normal, capaz de comprender adecuadamente las dificultades familiares que ha tenido con el padre de sus 3 hijos. Recuerda con angustia los maltratos domésticos durante la convivencia con el progenitor de sus hijos, ha logrado mantener estabilidad familiar y de hogar conjuntamente con sus hijos.
• El progenitor Antonio José Marín Cordero, posee capacidad intelectual normal, pero el trato afectuoso con sus hijos ha sido inconsistente y mas bien distante, no aparece explicito el motivo por el cual reclama la guarda de sus hijos, hasta el presente solo argumenta descalificativos para la progenitora de sus hijos.
• La niña Yuriangelis Andreína ha logrado superar la ausencia de su padre, prefiere la convivencia con la madre y no con su padre, aunque acepta sus visitas.
• El adolescente Tony Alexander razona mas adecuadamente sabe diferenciar la calidad del afecto que recibe de sus padres, y prefiere desde luego la convivencia con la madre.
• Ambos niños han desarrollado mejor calidad de afectos y trato seguro con la madre; de la misma manera los dos niños optan deliberadamente por la preferencia con la madre, es indicativo que ellos continúen en el hogar materno, además de que no existen contraindicaciones psiquiatricas para que la madre les preste la debida atención, el progenitor debería concientizar mejor su rol parental y revisarlos motivos para solicitar la responsabilidad de crianza de sus hijos.
Del informe Técnico Social:
• De la inspección domiciliaria al hogar de los mencionados adolescentes se constató que el hogar presenta condiciones positivas en los aspectos, físico, ambientales, económicos y afectivo ya que la vivienda cuenta con todos los servicios los niños viven con su madre y otras hermanas no del caso y que el inmueble que habitan es propiedad del demandante y alega no tener donde vivir ya que el demandante de obtener la guarda de sus hijos se quedaría en este inmueble y la demandada con sus hijas no del caso tendrían que salir del mencionado inmueble.
• No existe comunicación entre las partes en juicio.
Respecto al Informe Psicológico, esta juzgadora prescinde del mismo, ya que considera que del cúmulo probatorio se desprende que la relación entre madre e hijos esta consolidada, siendo conveniente establecer un régimen de convivencia familiar respecto al padre, y quedaría de parte del actor establecer un vínculo afectivo para con sus hijos.
Los informes Psiquiátrico y social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de los Adolescentes, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De las copias de las partidas de nacimiento presentadas por el actor, se destaca que las mismas fueron valoradas en el particular primero.
• Copia fotostática del boletín informativo del rendimiento escolar de Yuriangelis Andreína de la U.E.B. Juan Tamayo Rodríguez, de donde se desprende que existe desorganización en el cumplimiento de los deberes y obligaciones escolares de la niña en algunos casos pero en todo caso esto no prueba que exista una conducta descuidada por parte de la madre sino una consecuencia directa de los conflictos entre sus padres.
La parte demandada no presentó medios probatorios.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistieron a ser escuchados por esta juzgadora, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MARIN CORDERO, contra la ciudadana ALICIA MARIA PINTO NAVAS. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y los adolescentes de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y sus hijos, atendiendo al principio del interés superior de los adolescentes Tony Alexander y Yuriangelis Andreína, se ordena que la progenitora ALICIA MARIA PINTO NAVAS facilitará el contacto entre el progenitor ANTONIO JOSE MARIN CORDERO y sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar amplio, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los adolescentes.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2011. Años: 200º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 263-2011
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-V-2009-004221
|