REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000592

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wilson Felipe Feria Antequera y Raúl Alberto García Fernández.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: Wilson Felipe Feria Antequera y Raúl Alberto García Fernández.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wilson Felipe Feria Antequera y Raúl Alberto García Fernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wilson Felipe Feria Antequera y Raúl Alberto García Fernández, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wilson Felipe Feria Antequera y Raúl Alberto García Fernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Mayo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia de los mismos al Juez Yanina Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Mayo del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000592 interviene el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, dicho Defensor está legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2010-000045, que desde el 03-02-2010, día hábil siguiente a la decisión de la publicación por este Tribunal en fecha 02-02-2010, hasta el día 09-02-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada fue presentado en fecha 09-02-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 22-02-2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, hasta el 24-02-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, no presentó su contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Defensor Privado, Abg. Pedro José Troconis Da Silva, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO TROCONIS DA SILVA (…), actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA Y RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, a quienes se les imputa la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión que decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos, bajos los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos de la decisión de fecha 2 de febrero de 2010, que declara la procedencia de la medida cautelar de privativa de libertad, en virtud, de lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de enero del presente año, mis defendidos se encontraban en compañía de las señoritas JENIFER CAROLINA SALAZAR y NADIA KAREN SANCHEZ ARAQUE, en la Discoteca 251, la cual se encuentra a la inicio de la avenida 20 frente al Country Club Barquisimeto, cuando un ciudadano que se encontraba en el mismo establecimiento se sobrepaso con una de las acompañantes de mis representados y ante la grosera actitud de esa persona, se inicio una acalorada discusión.
Ante esta situación se apersonaron al sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes procedieron de inmediato a llevarse a mis defendidos detenidos.
Cuál es la sorpresa para mis representados, que al llegar a la sede de la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que la persona con quien habían tenido el impase en el lugar nocturno en donde se encontraba, era la misma persona que estaba realizando el acta de aprehensión y todo el procedimiento documental relacionado con la detención de los justiciables.
Pero lo que es irregular hecho no acaba en que lo antes dicho, sino que posteriormente, los llevan a una habitación en la misma Subdelegación y entre varios funcionarios, mis representados son despojados de cadenas de oro, esclavas, relojes y para concluir, son golpeados brutalmente por estos funcionarios, al extremo que uno de los golpes que sufriera el imputado RAUL ALFREDO GARCIA FERNANDEZ, en su cabeza, fue motivo para que el funcionario EDILBERTO OVIEDO, sufriera una fractura en el antebrazo derecho.
Ahora bien, visto toda lo sucedido, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de saciar su venganza por todo lo sucedido, decidieron de la forma más vil y despiadada, el simular un hecho punible, es decir, el de manifestar en su acta de investigación, que mis defendidos tenían en su poder droga de la conocida como COCAINA, en cantidad suficiente para lograr sus oscuros objetivos como era la actual privativa de libertad de mis representados.
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces Profesionales, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado, y en tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta unos de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad, consideramos que es indispensable en casos excepcionales a los efectos de una eficiente administración de justicia.
Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdiscente puede explicar en su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de un hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención. Posteriormente y como segundo requisito ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez debe proceder a determinar la existencia suficientes elementos de convicción que la vindicta pública acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación del ciudadano. Y como tercero requisito, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en país, que se determina por su domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente cuando el imputado se permanece oculto o de no querer someterse al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena de imponer y la magnitud del daño social causado, y sobre estos dos últimos puntos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso Kelvin Romero López y otro, estableció el siguiente criterio:
…Omisis…
De la decisión se desprende, que el juez no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis más allá de la pena, toda vez, que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtué con sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia derecho del cual es acreedor todo imputado.
Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”, pero si estos fines se pueden conseguir con el mínimo de restricción o de coerción al imputado, el juez debe imponer esas medidas menos gravosa.
No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada, esto significa, que en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho de la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente y que en su decisión exprese de forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también el contenido de los artículos 173 y 254 eiusdem, el primero obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.
Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, pues de la decisión dictada por la ciudadana jueza de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, no es más, que una copia textual del acta de la audiencia de presentación de los aprehendidos.
Del contenido del auto que hoy se recurre, apreciamos, que la ciudadana jueza de control, al hacer referencia al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a manifestar, que es necesaria la medida privativa de libertad, porque existe la comisión de un delito, repitiendo lo que en su escrito expresa la representante del Ministerio Público, pero omite motivar el por qué considera que estamos en presencia de ese hecho punible y como llega a la convicción de que pudiera existir ese ilícito penal, pues, quien manifiesta que estamos en presencia de ese hecho es la vindicta pública, quien repite o hace suya las palabras de unos funcionarios actuantes transcritas en una acta policial; pero resulta, que en ninguna de las actas levantadas por estos funcionarios policiales, existen evidencias que involucren a mis defendidos en el mencionado hecho punible.
Por otra parte, la Jueza de Control procede en la decisión a efectuar un resumen de todas las actuaciones presentadas por la vindicta pública, pero omite mencionar qué estima de esos elementos que le hagan presumir que mis defendidos son autores de algún delito, pues ni siquiera manifiesta algo al respecto, sino que se limita a mencionar cuales son esos elementos presentados por el Ministerio Público sin ningún otro análisis e igual situación ocurre cuando se refiere al peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
Como podemos observar en el auto recurrido, en su contenido infundado e inmotivado, existe un verdadero desacierto en la utilización de la norma procesal para tratar de fundamentar una ilícita medida de coerción personal, y hablamos de ilicitud, porque a pesar de haber sido dictada por un juez de la República, la misma es arbitraria y envestida de una parcialidad fiscalista, que desde el punto ético-jurídico-moral, la hace ilícita y sujeta a ser desconocida pro ser contraria a valores, principios y garantías y menoscabar los derechos que le corresponde a mis defendidos a tenor de lo previsto en el artículo 350 de la Constitución Patria.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cuál fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencias concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo de la Jueza, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional de la imposición de la mecida cautelar privativa de libertad” (Sentencia Nº 614, de fecha 11/11/2004, recurso Nº KP01-R-2004-000461, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, caso: Jean Carlos León Loyo).
Por otra parte, la ciudadana jueza obvio lo expuesto por mis representados, quienes en forma clara y precisa, manifestaron sobre lo ocurrido dentro de la “Discoteca 251”, cuando fueron agredidos y ante la vista de todo el mundo golpeados salvajemente por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes los llevaron a la Subdelegación Barquisimeto y allí fueron nuevamente torturados y tuvieron que tolerar que los despojaran de sus prendas y aceptar ser golpeados nuevamente, al extremo que uno de los funcionarios sufriera lesiones en uno de los golpes que le propinara al ciudadano RAUL GARCIA FERNANDEZ.
Es inaceptable, que se acuerde una medida de privación de libertad por el sólo dicho de unos funcionarios y sin ninguna otra probanza adminiculada a los mismo, pues en este acto en particular, la problemática que surgió en establecimiento comercial ya mencionado, fue con un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en complicidad con otro grupo de funcionarios se prestaron para simular un hecho punible y apoderarse de prendas y dinero de los justiciables.
Aunado a lo anterior, tenemos la apatía de un representante fiscal, quien en presencia de la ciudadana Jueza de Control apreció las heridas de cada uno de los imputados y en especial, la sufrida por el imputado RAUL GARCIA en el cuero cabelludo que mancho su franela a nivel de la parte posterior de su cuello, recomendado que colectáremos la franela y la consignáramos por ante el despacho fiscal para ordenar la experticias correspondientes, cuestión que se hizo de inmediato, es decir, colectamos la franela y la presentamos a través de escrito por ante el despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para obtener como respuesta el día 8 de febrero del año en curso, la negativa de la petición del reconocimiento legal y experticia hematológica de la citada franela, toda vez, que a criterio del representante fiscal la evidencia puede estar contaminada y no existe la correspondiente cadena de custodia; considerando esta posición del Ministerio Público una burla de justicia accesible e idónea.
II
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló del decreto de la ciudadana jueza de control de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de mis defendidos por parte de los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a los justiciables, pues se atenta contra su honor y dignidad al ser considerados como personas que fueron capturadas al momento de estar cometiendo un delito (flagrancia propiamente dicha), o ser perseguidos por la autoridad judicial, víctima o clamor público (cuasi flagrancia), o de haber sido sorprendidos con armas o instrumentos u objetos que hagan presumir autores de un delito que acaba de cometerse (flagrancia presunta).
Sobre este punto, apreciamos una total ausencia de motivación, toda vez, que la juzgadora una vez más en una posición de complacencia al Ministerio Público, expone que decreta en flagrancia y acuerda procedimiento ordinario.
Ahora bien, sobre este punto y con fundamento en el principio iura novit curia, la ciudadana jueza como conocedora del derecho, ha debido corregir el error procesal cometido por la representante fiscal, quien en su pedimento argumentó la ciudadana jueza el decreto de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
Esta posición tan errónea de algunos representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ha conseguido el respaldo de algunos jueces de este Circuito Judicial Penal, atenta contra la garantía al debido proceso y en especial, al derecho de ser juzgados por sus jueces naturales previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, toda vez, que ante la contradicción de una solicitud de aprehensión en flagrancia que de acuerdo con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la procedencia del procedimiento abreviado, resulta, que los sometidos a procesos deberían ser presentados, una vez acordada la aprehensión en flagrancia ante un Juez Unipersonal de Juicio; más cuando escuchamos una solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, la misma procesalmente resulta una contradicción, pues, tenemos todos los elementos que motivaron la detención de la persona, vale decir, las probanzas de la comisión del hecho y su posible autor, pero sin embargo hay que investigar, algo totalmente absurdo.
(Omisis…)
Obsérvese de la decisión parcialmente transcrita, que es atribución del titular de la acción penal, que después de revisada la actuación policial y verificados los supuestos que motivaron la aprehensión de una persona, determinar en principio cual procedimiento corresponde a seguir de conformidad con el contenido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, si abreviado u ordinario; siendo que de encontrarse presente algunos de los supuestos previsto en el artículos 248 de la ley adjetiva penal, tendrá que solicitar la continuación del procedimiento abreviado, de lo contrario, tendrá que solicitar el procedimiento ordinario, para iniciar una investigación sobre los motivos de la aprehensión y el supuesto hecho punible que inicio la actuación policial.
En resumen, toda aprehensión policial da inicio a un proceso penal, en donde corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, determinar y solicitar al juez de control el procedimiento a seguir quien acordará si se ajusta o no a la situación presentada. El calificar si la aprehensión o no es flagrante, corresponde al estudio inicial que ha de hacer el representante de la vindicta pública y no al juez de control respectivo, pues, del análisis efectuado por el titular de la acción penal lo orientará hacia el procedimiento idóneo.
Ahora bien, nuestros jueces de control cometen el error y así se puede apreciar en el auto que hoy se recurre, que decreta la aprehensión en flagrancia y fundamenta su decisión en el contenido de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta situación, NO LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL SINO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DETERMINAR SI SOLICITAR PROCEDIMIENTO ABREVIADO (art.372.1 COPP) U ORDINARIO, pues, al juez le corresponde acordar que procedimiento a seguir según petición fiscal y medida de coerción personal a imponer (previa solicitud fiscal); cualquier decisión del juez de control que tenga que ver con la aprehensión es un fallo irrito y en el auto que hoy se recurre, nos encontramos con esta situación, que causa un gravamen irreparable a mis defendidos, por ser violatorio al derecho a una juez natural, pues ante esta situación tan contradictoria causa un perjuicio en el procedimiento a seguir y por otra parte, atenta contra el honor de mis representados, pues se le señalan que fueron capturados cometiendo un delito o a poco de cometido o con objetos que los hacen presumir autores, cuando de las actas es totalmente falso.
PETITORIO
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mis defendidos y califica su detención como flagrante, y en consecuencia, se le otorgue libertad plena y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Público, para que realice la investigación respectiva…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 02 de Febrero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos Wilson Felipe Feria Antequera y Raúl Alberto García Fernández, publicando su fundamentacion en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wilson Felipe Feria Antequera y Raúl Alberto García Fernández, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 46 eiusdem y Lesiones Intencionales Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, así como la incautación preventiva del vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Mustang GT, color negro, año 2005, placas VBX-04Y, serial de carrocería 1ZVFT82H655107803 a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese. Cúmplase…”.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA y RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“… (Omisis)… Se concede la palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA Y RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ultimo de ellos previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 2590 251 y 252 y la incautación del vehiculo de conformidad con el articulo 63 de la LOTICEP asimismo se le informe a la ONA sobre la incautación de la misma. El Juez explicó a los imputados WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA Y RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: Wilson Feria: Deseo declarar: Expone: NOSOTROS Andábamos con las novias nos metimos en el sitio ese entonces yo estoy parado en la barra yo estoy aquí parado con mi novia y la novia del estaba aquí había tres chamos aquí y uno de ellos el muchacho abuso de la novia de el y nos dice que me agarro las nalgas, mi compañero le reclama ellos eran PTJ salieron uno y salieron a buscar mas PTJ llegaron y nos dieron golpes a el le partieron la boca a la novia mía también le partieron la boca me robaron toda las cadenas, me rompieron el suéter, para entrar en el sitio me revisan todo y como me van a decir que tengo esa droga en el bolsillo, me llevaron a la comandancia y nos dieron un poco de coñazos. Fiscal 11 del MP: Eso fue que día? El sábado, primera vez que va a esa discoteca? Ya varias veces había ido para allá esos funcionarios lo había visto antes? No ahí ese día nada mas, se pusieron el carnet y nos dijeron que nos quedáramos quietos. Defensa Privada: Ese altercado sucedió a que hora? De doce a una de la mañana, pudiera identificar a los PTJ? A toditos, a la persona que toco las nalgas de la muchacha se identifico como PTJ? Si, lo llegaste después en otro sitio? El que estaba haciendo el acta en la PTJ, lograste identificar su nombre? No uno de los inspectores se llamaba Oviedo, el otro era catirito gordo, recuerda la características de la persona que hace el acta? Catirito, blanquito tienen los ojos marrones, se pasaron con la muchacha que me dieron golpe, le están acusado de que golpearon a los funcionarios? El se la rompió con un golpe en la cabeza a mi compañero. Raúl Alberto García: Deseo Declarar. Expone: Estamos en la discoteca con las muchachas que se vinieron con nosotros, estamos en la discoteca y a una de las muchachas le tocan las nalgas, yo le reclamo y me dice que ya voy a ver, cuando veo llegaron ocho muchachos mas me golpearon de una vez y alas muchachas también y nos llevaron pal comando, el muchacho que se partió la mano fue de tanto darme golpes a mi. Fiscal 112 del Ministerio Publico: Primera vez que va a esa discoteca? No varias veces, donde vive? Maracaibo, primera vez que ve ese funcionario? Si, el vehiculo de quien es? Mi papa. Es todo. Defensa Privada: El funcionario que se fracturo fue el que te golpeo? Si, como se golpea= porque me estaba dando con el codo, tiene lesiones? Muestra a las partes las lesiones. Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Solicito traslado al Medico Forense a los fines de determinar las lesiones de mi defendido, pero mas grave aun es la colocación de la cantidad de droga a mis defendidos, pudiera determinarse la simulación por parte de los funcionarios, tenemos una prueba de orientación que si no es considera con una prueba de convicción para este tribunal si lo es, no existe un examen medico forense que certifique la lesión causada al funcionario, eran mucho mas funcionario que ellos dos, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario para determinar el abusa de la comisión de los funcionarios, tenemos los testimoniales que seta aportada al ministerio publico, pediré el reconocimiento de esa muchacha que esta bastante golpeada en la boca y los trabajadores de la discoteca que se encontraba en el lugar, y como solo tenemos los dichos de los funcionarios y ante toda esa serie de duda pido el derecho a ser juzgado en libertad por la duda que existe, por lo que solicito medida cautelar en estos muchachos, siendo la dirección de los familiares de ellos aquí en el estado Lara, que pudiera estar en arresto domiciliario por la gravedad del delito precalificado aunque tengo la certeza que fue un abuso de los funcionarios, mientras aporto estas evidencias facticas pido que se le otorgue en la dirección aportada en casa de su prima en la población de cabudare, con relación a la incautación del vehiculo este es propiedad de su padre y su propiedad hay que tenerla en cuenta por la responsabilidad penal recae sobre ellos y no sobre el padre de ellos que es el dueño del vehiculo, Es todo.
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.
TERCERO: Visto el Estado de Salud en la que se encuentra el Ciudadano la medida a imponer por este Tribunal es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA, agravándose al delito el Ocultamiento Agravado en el articulo 46 de la ley especial, por otro lado las lesiones se encuentra en el asunto copia del recipe medico presento fractura no desplazada del brazo derecho.
CUARTO: Se acuerda la Incautación del Vehiculo descrito en actas Se ordena el traslado a medicatura forense para el día de hoy. Este tribunal solicita las copias solicitadas por la defensa por ser las mismas procedentes. Líbrese boleta de privación y oficios correspondientes. Líbrese boleta de traslado. La presente decisión será fundamentada por auto separado, la juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 10:30 a.m…”.


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA y RAUL ALBERTO GARCIA FERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados.

En ese sentido, es importante mencionar que, la fundamentacion por parte de la recurrida de la decisión hoy impugnada, se encuentra llenos de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, existen elementos de convicción que justifica la acción de un hecho punible por parte de los imputados, por lo tanto lo mas ajustado a derecho sería confirmar la decisión y declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al procesado de autos, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA y RAUL ALBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)





El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2010-000045
YBKM/*Emili*