REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000090
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015473

PONENTE: ABG. YANINA KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición Defensor Público Décimo Noveno del ciudadano Rafael José Machado.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28-02-2011 mediante el cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rafael José Machado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición Defensor Público del ciudadano Rafael José Machado, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16-02-2011 y fundamentada el 24-02-2011,mediante el cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rafael José Machado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional ABG. YANINA KARABIN MARIN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO, Defensor Público Décimo Noveno (…) actuando en mi carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE DELGADO, ante usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la admisión de pruebas en la audiencia preliminar de fecha 16 de Febrero de 2011 y fundamentada dicha audiencia en fecha 24 de los corrientes.
CAPITULO I
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En fecha 16 de Febrero del 2011 en Audiencia Preliminar, la Juez Tercera de Control Abg. Lina Rodríguez acuerda de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO A EXCEPCIÓN DE LAS ACTAS POLICIALES. A lo cual esta Defensa Técnica hizo oposición categórica, motivado a que tales pruebas como: TESTIMONIALES DE EXPERTOS, y las DOCUMENTALES EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAY, Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, violan el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa de mi representado, motivado a que las pruebas en cuestión fueron incorporadas al proceso carentes de licitud y alejadas a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a LAS TESTIMONIALES la Vindicta Pública refiere a ciertos y determinados expertos, pero deja un vacío lleno de incertidumbre jurídica cuando establece “… Y DEMAS EXPERTOS…”, es obvio que representa y genera para mi defendido y el proceso penal que se le sigue una situación de incertidumbre jurídica y daño irreparable, al admitir el Tribunal esta medio probatorio, debido a que en lo sucesivo el Ministerio Público podrá traer al juicio a cualquier experto que no hay tenido conocimiento o participación dentro de este proceso penal, es decir este medio probatorio admitido por el Tribunal ad quo no refiere en si un control judicial donde se pueda determinar la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida.
Ahora bien, en referencia a LAS DOCUMENTALES el Ministerio Público menciona arriba señaladas y refiere en cada una de ellas que “…FUERON REALIZADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS…” pero cuales son esos funcionarios…??? Como es que la Juez de CONTROL puede admitir estas pruebas SIN TENER CONOCIMIENTO QUE FUNCIONARIO LA PRACTICO a los objetos de verificarse si los mismo fueron promovidos como testimoniales, lo que aduce y se podría presumir una entera complicidad con la Vindicta Pública por parte de la Juez de Control, ya que al no reflejarse en el escrito acusatorio los expertos quienes practicaron las experticias arribas señalas SERIAN PERFECTAMENTE VALIDO CUALQUIER EXPERTO QUE EL MINISTERIO PUBLICO QUIERA HACER COMPARECER ANTE UN JUICIO PORQUE EL MISMO TRIBUNAL ADMITIO TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES INCLUSIVE A LA QUE SE REFIERE “…Y DEMAS EXPERTOS…”.
En consideración a lo anteriormente señalado Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación es que debe declararse Nulidad de las Pruebas obtenidas con violación al debido proceso y al Derecho de la Defensa, ya que las misma dejan una ventana abierta que no podrá ser regulada por ningún órgano jurisdiccional al momento de la evacuación de las pruebas.
CAPITULO II
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Ahora bien, como esta reflejado anteriormente, donde existe una flagrante violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y LICITUD Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, Constitucional y especialmente garantístas de cara a nuestro procedimiento penal vigente, se traducen en la declaración de la Nulidad Absoluta de las Pruebas Admitidas por la Abg. Lina Rodríguez Juez Tercera en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, las cuales son señaladas claramente en párrafos anteriores, lo que para ello se infiere en las normas siguientes, a seguir:
(Omisis)
CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba y las mismas sean incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 449 último aparte:
 La acusación presentada por el Ministerio Público.
 Acta levantada sobre la Audiencia Preliminar de fecha 16/02/2011
 Fundamentacion de la Audiencia Preliminar de fecha 24/02/2011
CAPITULO IV
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva admitir este RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el artículo 47 ordinales 5 concatenado con los artículos 173, 190, 191, y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciona a mi representado un estado de indefensión además de Incertidumbre Jurídica en el proceso penal que se le sigue en consecuencia se le esta causando un daño irreparable, ya que se están admitiendo medios probatorios no promovidos y que solo tiene control el Ministerio Público. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les ruego respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Se Declare La Nulidad Absoluta de los medios probatorios TESTIMONIALES DE EXPERTOS en lo atinente a lo que refiere “…Y DEMAS EXPERTOS…” y las DOCUMENTALES EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición Defensor Público Décimo Noveno del ciudadano Rafael José Machado, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Flagrancia constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros).

En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado en este punto por la defensa recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por tal motivo y una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición Defensor Público Décimo Noveno del ciudadano Rafael José Machado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16-02-2011 y fundamentada el 24-02-2011, mediante el cual mantuvo la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Rafael José Machado, de conformidad con lo establecido a los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2011-000090
YBKM/Emili