REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2011.
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000207.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005378
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abg. Regulo Márquez, Francisco Pérez, Rafael Martínez, Carlos Colmenárez y Héctor Rodríguez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Drogas, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada bajo la forma de participación de cómplice necesario.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 03 de Mayo del mismo año, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del país a los ciudadanos MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 05 de Mayo de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 03 de Mayo del mismo año, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del país a los ciudadanos MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández:
“…El Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del COPP ejerce el Recurso de Apelación a efecto Suspensivo en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 para los Imputados MANUEL ESCALONA, RENZO ESCALONA, ELICAR RODRÍGUEZ ARENA y solicita se apliquen los efectos suspensivos de dicha medida manteniéndose detenidos a los mismos hasta tanto la corte de apelaciones resuelva en el lapso allí establecido por las siguientes razones: En primer lugar la juzgadora ha sostenido que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una enanos gravosa sin embargo a criterio de esta representación Fiscal no han sido esgrimidos los elementos a los fines de establecer tal afirmación, por otro lado por cuanto la penalidad a imponer para cada uno de estos imputados resulta en su termino máximo superior a 10 años lo cual para el caso de la distribución de drogas esta es de 8 a 12 años y en caso de tratarse de cooperadores necesarios no opera la rebaja a que se refiere el 84 numeral 3º en la forma como allí se refleja y por ultimo el ministerio público ejerce el presente recurso de apelación de auto en la forma señalada en cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias diversas pero entre otras ha dicho en varias jurisprudencias que no se deben aplicar medidas ni siquiera cautelares con respecto a la aplicación de los delitos señalados, y viendo que esta representación Fiscal solicito el procedimiento abreviado es por lo que apela a la presente decisión…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: Como punto previo se verifica el acta policial en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron las aprehensiones y de la misma se desprende la presencia de los testigos y la firma de los mismos y los alegatos de la defensa son alegatos de fondo que tienen que ser debatidos en un juicio oral y público en donde tendrán la oportunidad de interrogar a los testigos y a los funcionarios por ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa y así mismo se dijo por parte de la defensa que el allanamiento fue realizada en un lugar distinto al plasmado en la orden de allanamiento y se deja constancia y esto es materia para ser discutida en el juicio oral y público, por lo que se desestiman los alegatos en cuanto al inmueble y se toma que la orden de allanamiento fue debidamente expedida. PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia de los imputados 1) RAFAEL SANTIAGO COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.321.360, 2) MANUEL JOSE ESCALONA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.989.962, 3) CARMEN ELENA ARENAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.772.329, 4) ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.892, 5) ONEIDA COROMOTO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.593.736, 6) RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.666.745, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal de los delitos Para RAFAEL SANTIAGO COLMENÁREZ el delito DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Para ONEIDA COROMOTO ESCALONA el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Para CARMEN ELENA ARENAS ESCALONA DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE COOPERADORA INMEDIATA conforme al artículo 83 del Código Penal; Para ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENAS, MANUEL JOSE ESCALONA MORILLO y RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada bajo la forma de participación de cómplice necesario. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos RAFAEL COLMENÁREZ, ONEIDA COROMOT ESCALONA, CARMEN ELENA ARENAS ESCALONA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal Y PARA MANUEL ESCALONA, RENZO ESCALONA, ELICAR RODRÍGUEZ ARENA se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones y Prohibición de salida del Estado Lara. QUINTO: Se acuerda reconocimiento medico solicitado para el ciudadano Rafael Colmenárez. El Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: El Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del COPP ejerce el Recurso de Apelación a efecto Suspensivo en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 para los Imputados MANUEL ESCALONA, RENZO ESCALONA, ELICAR RODRÍGUEZ ARENA y solicita se apliquen los efectos suspensivos de dicha medida manteniéndose detenidos a los mismos hasta tanto la corte de apelaciones resuelva en el lapso allí establecido por las siguientes razones: En primer lugar la juzgadora ha sostenido que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una enanos gravosa sin embargo a criterio de esta representación Fiscal no han sido esgrimidos los elementos a los fines de establecer tal afirmación, por otro lado por cuanto la penalidad a imponer para cada uno de estos imputados resulta en su termino máximo superior a 10 años lo cual para el caso de la distribución de drogas esta es de 8 a 12 años y en caso de tratarse de cooperadores necesarios no opera la rebaja a que se refiere el 84 numeral 3º en la forma como allí se refleja y por ultimo el ministerio público ejerce el presente recurso de apelación de auto en la forma señalada en cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias diversas pero entre otras ha dicho en varias jurisprudencias que no se deben aplicar medidas ni siquiera cautelares con respecto a la aplicación de los delitos señalados, y viendo que esta representación Fiscal solicito el procedimiento abreviado es por lo que apela a la presente decisión. Este Tribunal oído el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 374 del COPP en relación a la aplicación de una medida CAUTELAR sustitutita de libertad sus pende la materialización de la misma y se rodena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:16 p.m…”.
Así mismo, en fecha 03 de Mayo de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de imputados conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Carmen Elena Escalona, cédula de identidad Nº 9.772.329, Oneida Coromoto Escalona, cédula de identidad Nº: 14.593.736 y Rafael Santiago Colmenárez, cédula de identidad Nº: 20.321.360; así como la medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 numerales 3º y 4º ejusdem, impuesta a los ciudadanos imputados Elicar Migdalia Rodríguez Arena, cédula de identidad Nº: 17.354.892, Manuel José Escalona Morillo, cédula de identidad Nº. 7.969.962, y Renso Eduardo Escalona Escalona, cédula de identidad Nº: 20.666.745, por la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público, precalificado e imputo de la siguiente manera, a RAFAEL SANTIAGO COLMENÁREZ, cédula de identidad Nº: 20.321.360, Homicidio Intencional Agravado, en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; A ONEIDA COROMOTO ESCALONA, cédula de identidad Nº: 14.593.736, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; A CARMEN ELENA ESCALONA, cédula de identidad Nº 9.772.329, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cooperadora Inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; A ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, cédula de identidad Nº: 17.354.892, MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, cédula de identidad Nº. 7.969.962, y RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, cédula de identidad Nº: 20.666.745, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cómplices Necesarios, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la calificación con lugar de la Aprehensión Flagrante, Procedimiento Abreviado, y la imposición de Medida Cautelar de Privación de libertad a los imputados, por la presunta comisión de los delitos, ut supra, especificados.
Luego de la imposición del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que los asisten, así como de los hechos imputados, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su voluntad de declarar, haciéndolo por separado y en consecuencia libre de apremio y de toda coacción exponen, en el siguiente orden: RAFAEL SANTIAGO COLMENÁREZ, cédula de identidad Nº: 20.321.360, señala, “Mi abuela mando a buscar una lavadora, cuando me agarraron yo iba con la lavadora, y llega el señor y se saca una cosa del bolso y me dice que eso es mío y me mete al cuarto y saca la granada y me dijo que me iba a matar y en eso traen a los demás y los sacaron por detrás y nos empezaron a pegar y me golpearon horrible. A preguntas formuladas responde: “Yo no conozco al catire solo lo he escuchado nombrar, yo no conozco a Rafael Guédez, yo consumo marihuana y cuando bebo huelo perico, yo estaba llevando una lavadora para mi casa y me agarraron cuando estaba saliendo con la lavadora y de repente me metieron para un cuarto, mi abuela le había alquilado la lavadora a una señora que trabaja a que los Cordero que se llama María que es chiquita y blanquita y no tiene dientes en la parte de adelante, yo iba a llevar la lavadora en los brazos, a Manuel Renzo lo conozco del liceo, a las demás que están aquí conmigo yo no las conozco, a Renzo y Manuel los conocí en el liceo, a Renzo lo conozco porque el estudia en mi liceo y cuando nos íbamos del liceo nos íbamos juntos, al señor Manuel nunca lo había visto, yo trabajo de Caletero, yo vivo en la carrera 3 con el Chingorazo, subiendo por el colegio y allí se ve la casa azul, yo nunca he tenido problemas con los funcionarios que me aprehendieron, las lesiones que tengo es porque los funcionarios me las hicieron y me pusieron una bolsa negra en la cabeza, yo les decía que no sabia nada, habían mas de 30 funcionarios, mi detención fue como a las 8:00, cuando me detuvieron no estaban los testigos si no que estaban en la casa de las chamas que detuvieron conmigo, tuve que pasar como 5 cercas a punta de empujones de los funcionarios, yo estaba en la casa de la señora María buscando la lavadora, desde donde me detuvieron hasta la casa de las chamas que agarraron también es muy lejos como mas de 100 metros”. MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, cédula de identidad Nº. 7.969.962, señala: “Yo cuando me agarraron estaba en la calle como a las 7:00 am y me llevaron hasta el final y me detuvieron, yo solo estaba comprando un suero y harina pan, y luego me llevaron para donde paso el caso ese, tengo 17 años trabajando en la zona de los árabes. A preguntas formuladas responde: “Yo consumo bazuco, yo no se quien es el catire porque yo nunca me la paso allí, yo no conozco a Rafael, yo no conozco a ninguna de las personas que están conmigo aquí, los funcionarios me llevaron desde donde yo estaba comprando las cosas hasta el sitio donde estaba en allanamiento, me detuvieron y me llevaron no me dijeron nada solo me montaron en la patrulla, Yo estaba comprando un suero y una harina pan cuando me detuvieron, la detención fue en la bodega y yo estaba esperando que la abrieran porque era muy temprano, ellos me detuvieron y me llevaron en una camionetica blanca si identificación, luego me llevaron a la casa donde estaban haciendo el allanamiento, en lo que llegamos a la casa me acostaron boca abajo, yo no tengo problemas con los funcionarios que me aprehendieron, yo no conozco a ninguna de las personas que están aquí presas conmigo, yo vivo en la Legión de María, desde mi casa hasta el sitio del allanamiento queda demasiado lejos, cuando me llevaron a la casa del allanamiento allí solo estaban los funcionarios”. CARMEN ELENA ESCALONA, cédula de identidad Nº 9.772.329, señalo que: “Eran las 7:00 am, cuando llegaron los funcionarios a la casa y unos estaban durmiendo y otros estaban despiertos y empezamos a oír unas detonaciones y Elicar le abrió la puerta y ellos entraron sin orden de allanamiento y nos dijeron que ya venía pero no la esperaron si no que entraron sin permiso, se metieron a los cuartos empezando con el mió y luego al de mi hermana y yo lo ví con mis ojos cuando se saco uno de los funcionarios de la chaqueta una bolsa negra, uno de los funcionarios me dijo que me quedara sola y la orden de allanamiento no dice el nombre de ninguno de nosotras y dice las marías y ninguna de nosotras se llama María, luego se fue al cuarto de mi hermana y encontró la misma bolsita que yo vi que se había sacado del bolsillo, los uniformes que encontraron allá eran de mi hermano que era policía y lo mataron en un procedimiento y mi mama nunca quiso botar sus uniformes y cuando les dijimos a los funcionarios que los íbamos a acompañar para hacer el allanamiento ellos no nos dejaron y no pudimos ni siquiera hacerle la comida a los niños, si nosotras fuéramos todo lo que dice allí nosotras no tendríamos esas cosas allí donde supuestamente las encontraron, en mi casa no hay hombres y no viven hombres, las que llevamos comida y todo para la casa somos mi mama y yo, sabemos que esa zona es roja pero no tenemos dinero para donde mudarnos, por eso es que mucha gente inocente pasa por eso. A preguntas formuladas responde: “Yo no conozco al catire, ni a Rafael Guédez, en mi casa vivimos mis 4 hijos y mi mama, yo trabajo en un comedor en una Escuela Bolivariana, nosotros no sabemos de donde salieron los varones que agarraron y los tienen aquí con nosotros, a ellos simplemente los llevaron los funcionarios y eso sería como a las 8:30 o 9:00 am, yo no se ni de donde salieron ellos, yo no los conozco, yo no consumo drogas. ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, cédula de identidad Nº: 17.354.892, expone: “Yo estaba en la casa de mi mama porque estaba de vacaciones, eso paso a las 7:00 am, mas o menos y escuchamos unos disparos y yo me acerco a la puerta y le abro a los funcionarios y les abro el portón y entraron de manera violenta y entraron y revisaron mucho antes de que llegara la orden de allanamiento y una de las femeninas me acompaño a buscar mi cédula y ya mi cuarto estaba todo revuelto, en eso llegaron con una cámara y tomaron unas fotos, luego llegaron con unos sujetos que no los conocemos, luego los funcionarios empezaron a insultarnos delante de nuestros niños, después de eso formaron una mesa y pusieron la evidencia y pusieron unos uniformes de mi tío que era policía y lo mataron hace 14 años, mi abuela se puso mal porque ella decía que no dejaban que mi tío descansara, ellos dicen que unos perros encontraron la droga y eso es falso”; A preguntas efectuadas responde: “Yo estudio en la universidad Administración de Empresas, yo vengo al Tocuyo cada 15 días, yo no conozco a ninguno de los varones que están detenidos con nosotras”. ONEIDA COROMOTO ESCALONA, cédula de identidad Nº: 14.593.736, declara: “A eso de las 7:00 am, yo estaba durmiendo con mis 2 hijas cuando escuchamos unos disparos y mis hijas empezaron a llorar y cuando nos asomamos eran unos policías y les abrimos la puerta y entraron a mi cuarto y al de mi hermana, y Elicar les abrió el portón y entraron mas, los funcionarios entraron sin la orden de allanamiento y sin los testigos, nosotros queríamos saber que estaban haciendo ellos en los cuartos y no nos dejaban pararnos de la sala, a mi hermana le leyeron una carta como si supieran que era la dueña de la casa, los niños no pudieron ni comer hasta la tarde, nos dejaron en la sala, mi cedula la pusieron en otro lado de donde yo la tenia, luego al final llevaron a los ciudadanos que están detenidos con nosotras, los funcionarios solo nos agredieron verbalmente y decían muchas groserías, la policía femenina me acompaño a vestirme porque yo estaba en pijamas y en mi cuarto hicieron un acto inmoral los funcionarios, la femenina y uno de los funcionarios mientras que yo me cambiaba, unos de los policías nos dijo que nos iban a quitar los niños y yo le dije que el papa de mi hija es un funcionarios de la Guardia Nacional, los funcionarios sacaron un bolso que tenia 14 años guardado con los uniformes de mi hermano que era Guardia Nacional y luego policía y a el lo mataron hace 14 años en un procedimiento de la policía”. A preguntas responde: “Los varones que están con nosotras en este procedimiento yo no se porque los llevaron a la casa porque nosotras no los conocemos a ninguno de ellos, los perros de los policías entraron después de que ya habían hecho el procedimiento”. RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, cédula de identidad Nº: 20.666.745, señala: “Eso paso el sábado como a las 7:30 am, cuando yo estaba durmiendo y escuchamos los disparos y yo tengo una bebe y mi esposa y al ratico llega un oficial y llego el policía y me dijo que fuera para una revisión y yo fui porque no tengo nada que temer, el me lleva y me mete en una casa de una gente que yo no conozco y me tomaron una fotos y les preguntaba y no me decían nada, yo me siento muy mal porque yo soy una persona sana, uno de los policías me dijo que iba a ver que hacía por mi pero miren a donde me trajeron, solo me llevaron por una revisión y mira para donde me trajeron”. A preguntas respondió: “Yo no conozco a Rafael Guedez, ni al Catire, yo no conozco a ninguna de las personas que están aquí detenidas conmigo, mi casa ni siquiera esta cerca de la casa de las señoras, yo no consumo drogas, los funcionarios se metieron en mi casa como para revisarla y cuando me vieron acostado me levantaron y me llevaron y que para una revisión, Yo nunca he estado detenido, al lado de mi casa vive la señora Bertha y su esposo, mi mama había hablado con una gente de la alcaldía para mudarme de allí por tantos problemas del sector, allí donde yo vivo hay mucha inseguridad, yo presente un examen para entrar a la Guardia Nacional, los funcionarios entraron para registrar la casa y como me vieron a mi durmiendo me levantaron y me llevaron en boxer y que para una revisión y mi mama les preguntaba que por que me llevan y le dije que tranquila que yo no debo nada, la mujer mía me paso esta ropa que cargo puesta, la señora Bertha estaba por allí afuera y creo que vio lo que paso, yo nunca he tenido problemas por mi casa, yo me siento muy mal porque yo nunca había caído preso, ni siquiera se porque estoy preso, mi casa esta casi a 2 cuadras y media de la casa a la que me llevaron, Yo estoy viviendo en ese sector del Barrio El Encanto callejón 6 El Tocuyo, mi casa es bastante lejos de la casa a la cual me llevaron, Manuel Escalona no es nada mío yo ni lo conozco”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, los Abogados Defensores, señalaron en el siguiente orden, lo siguiente: Abg. Carlos Colmenárez, “En el acta de la orden de allanamiento consta que la dirección en la que lo realizaron no es la misma que sale en dicha orden de allanamiento,, no existe ningún elemento o coincidencia entre mis representados y los hechos suscitados, con respecto a la granada los testigos manifiestan que ellos nunca vieron ninguna granada solo que escucharon hablar de ella, igualmente se deja constancia que a mis defendidos no fueron detenidos en el sitio del allanamiento, en las fotos se puede verificar que los funcionarios manipularon la supuesta granada de manera incorrecta, la dirección del allanamiento no es la misma, por lo que solicitamos que la presente causa continúe por la Vía del procedimiento ordinario y que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256, las que ha bien tenga a imponer el Tribunal, igualmente solicito la practica de las experticias de ley y la practica de un Reconocimiento Médico Forense, Abg. Héctor Rodríguez, “Solicito la nulidad de la acta de allanamiento en virtud de que en la misma se desprende que los testigos no estuvieron en la practica del allanamiento por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 210 del COPP, los funcionarios llegaron primero al sector y no tenían acta de allanamiento y primero hacen el allanamiento y después es que llevan a los testigos, los testigos exponen que nunca vieron ninguna granada por lo que no se entiende el por que de la precalificación de detentación de municiones de guerra, con respecto a Manuel no se llenan los extremos del artículo 250 en su numeral 2 del COPP, por lo que no se entiende porque se solicita la privación de libertad, con respecto a Rafael se evidencia que existe un maltrato físico y con la vestimenta que carga que es la misma que dice el acta es imposible que cargara ninguna de las cosas que dice el acta policial, es posible que cargara alguna sustancia estupefaciente porque se ha declarado consumidor pero es imposible que cargara las demás cosas que dice dicha acta, por lo que solicito el peritaje forense para mis representados para determinar si son consumidores o no. Esta defensa se opone a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que aquí se manipularon todas las evidencias a mano limpia y eso se evidencia por la fijación fotográfica, bajo estas premisas y vista la precalificación errada realizada por la Fiscalía no se consigue ningún objeto de interés criminalistico por lo que no hay elementos de convicción para decir que mi defendido es cómplice en la comisión del delito de Distribución agravada de drogas, es por lo que esta Defensa se opone a la Privación de Libertad y solicito una Medida Cautelar menos gravosa que ha bien tenga este Tribunal a imponer y se ordene que la presente causa continúe por las vías del procedimiento ordinario. Abg. Regulo Marquez, “Como defensa de las 3 damas incursas en este procedimiento rechazo los cargos impuestos por el Ministerio Público ya que si analizamos la orden de allanamiento iba para una dirección que es diferente de donde fue y la narración de la orden es para una casa diferente para la casa de la señora, por lo que la orden de allanamiento esta viciada de nulidad, no se entiende el delito que se le imputa a mis defendidas, porque a ellas no les encontraron nada por lo que solicito que les sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad y ya que mis defendidas, una es estudiante, la otra es una persona seria y la otra es esposa de un guardia nacional, por lo que solicito una medida sustitutiva. Abg. Francisco Pérez, “Esta defensa rechaza, niega y contradice lo expuesto por el Fiscal porque todo esta viciado de nulidad, mi defendido es un joven de 18 años con un bebe de 2 meses y el cual esta solicitando la mudanza para un sector mas sano porque en el que vive es de alta peligrosidad, mi defendido vive desde que nació en ese sector y ha tenido un comportamiento excelente, mi representado con este agravio en su contra difícilmente podrá cumplir con su sueño de entrar a la Guardia Nacional, en la cual ya había presentado su examen de admisión, esta defensa es con carácter social y los concejos comunales enviaron una constancia en la cual manifiestan que nuestro defendido se encontraba durmiendo y fue sacado de su casa por un funcionario y se metió en su cuarto y lo saca de su casa en interiores bóxer y descalzo y el funcionario le dice a su mama que se lo lleva como testigo y le dice a los padres que les den un short y es la ropa que carga aquí que es un short de color azul, una franela de color marrón y unas chancletas de color marrón, en cuanto al allanamiento que denunciamos como viciado en los folios 33 y 34 donde se dice que el allanamiento dice que es en una vivienda de color rosado de rejas negras y el allanamiento se realiza en una casa de rejas blancas, por lo que esta defensa solicita de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto le sea impuesta una medida menos gravosa, insistimos que su vestimenta concuerda con la persona que sacaron de su casa y señalamos no hay elementos de juicio que demuestren culpabilidad alguna en los hechos que se imputan, invocamos el principio de inocencia, estado de libertad, el derecho a la vida la cual corre peligro en cualquier penal”.
Vista la solicitud de nulidad invocada por la Defensa se le concede la palabra a la Fiscalía a los fines de que conteste la misma y expone, “Esta representación Fiscal no entiende porque la defensa dice que no hubo testigos y si los hubo porque ellos firman el acta y hay actas de entrevistas, ellos no persiguen a los imputados y es por la seguridad de los mismos, por lo que solicito se declare sin lugar la misma”.
LOS HECHOS SEGÚN ACTA POLICIAL
Funcionarios de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia en Acta Policial, que en fecha 30-04-11, siendo las 8 y 30 a.m., en ejecución de Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, procedieron a dirigirse a un inmueble constituido por una residencia de bloques, pintada de color rosado con puertas de metal color negro, ubicada en la Carrera 1 con calle 15, Vía La Manga, Barrio Caja de Agua, Sector “Sanjón de los Perros”, El Tocuyo, Municipio Moran, estado Lara, el cual es habitado por unas ciudadanas que apodan “Las Marías”, donde presuntamente pernotaba un ciudadano de nombre Rafael Guedez Pérez a quien apodan “El Catire”.; una vez en el lugar, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, siendo estos Cruz Antonio Pérez Pargas, cédula de identidad Nº: 16.956.282 y Adebulo Clemente Pérez Castañeda, cédula de identidad Nº: 7.450.646, al llegar a la vivienda visualizan a cuatro ciudadanos quienes se encontraban en la puerta de entrada del inmueble quienes al notar la presencia policial optaron en salir en veloz carrera, dándose a la fuga hacia el interior de la vivienda, por un callejón descendente haciendo caso omiso a la voz de alto, cuando observan que uno de los ciudadanos, que vestía franela de color azul, Blue Jean y zapatos de goma negra, se voltea y lanza un objeto explosivo hacia la Comisión Policial, el cual no se activo dejándolo en el sitio dentro de la referida vivienda; los cuales fueron capturados dentro de la vivienda en el patio trasero. En eso observan a una ciudadana, procedieron a identificarse e informarle el motivo de la presencia de la Comisión Policial en el sitio y a entregarle la orden de allanamiento, esto frente a los testigos, esta dijo llamarse Carmen Elena Escalona, cédula de identidad Nº 9.772.329, en su condición de propietaria de dicho inmueble; posteriormente de la parte de adentro del inmueble salen dos ciudadanas, quienes se identificaron como Oneida Coromoto Escalona, cédula de identidad Nº: 14.593.736, quien manifestó ser habitante de dicho inmueble, y Elicar Migdalia Rodríguez Arena, cédula de identidad Nº: 17.354.892, quien manifestó ser habitante de dicho inmueble. Proceden a identificar a los sujetos aprehendidos en el interior del inmueble como, Manuel José Escalona Morillo, cédula de identidad Nº. 7.969.962, Renso Eduardo Escalona Escalona, cédula de identidad Nº: 20.666.745, Rafael Santiago Colmenárez, cédula de identidad Nº: 20.321.360, y un adolescente de 15 años, cuya identificad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron que se encontraban en dicho inmueble en su condición de visitantes. Procedieron a indicarle a la ciudadana Carmen Elena Arenas, en su condición de dueña, que el inmueble seria objeto de una revisión, previa lectura de sus derechos procedieron a dar inicio al inmueble, constituido por tres habitaciones para dormir, un baño, una sala, una cocina, lavadero, patio de tierra; procediendo a ubicar en la tercera habitación que sirve de dormitorio a la ciudadana Oneida Coromoto Escalona, en un gavetero de madera de color marrón, en uno de sus compartimientos, una bolsa plástica de color negra y en su interior un envoltorio de regular tamaño confeccionado en bolsa plástica transparente contentivo de restos vegetales, Dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco; Un envoltorio pequeño confeccionado en papel de aluminio y en su interior resto de una sustancia pastosa; Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material bolsa plástica de color blanco contentivo de una sustancia compacta de color beige. Prosiguiendo con la revisión, en la parte externa de la vivienda, con un perro y su guía, debajo de unos bloques de concreto encontraron dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, y al lado un Radio Transmisor portátil pequeño de color negro marca Motorota con su respectiva batería. Luego procedieron a revisar a las personas, presentes no consiguiendo ningún objeto de interés criminalistico. De igual manera de la revisión corporal practicada a los aprehendidos, siendo que al adolescente se le incauto, adherido a su cuerpo y vestimenta, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de color blanco; al ciudadano Rafael Santiago Colmenárez, se le encontró en su bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta color marrón; de igual manera se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo un cargador pistola calibre .380, contentivo de cinco cartuchos calibre .380 sin percutir, y un radio transmisor portátil pequeño de color negro con gris, marca Motorota, con tres pilas, siendo este ciudadano Rafael Santiago Colmenárez, quien lanzo a la Comisión un objeto presunto artefacto explosivo (Granada MK-2 de fabricación americana), el cual no se activo, siendo retirado del sitio por funcionarios del Sebin. A los ciudadanos Manuel José Escalona Morillo y Renso Eduardo Escalona Escalona, no se les encontró ninguna evidencia de carácter criminalistico al practicárseles la revisión corporal. Procediendo a detenerlos previa lectura de sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Prueba de Orientación arrojo como resultado lo siguiente, en relación a la presunta droga encontrada dentro y fuera del inmueble, la cantidad de 112, 9 gramos netos de Cocaína y 95,9 gramos netos de marihuana.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES SOLICITADA POR LA DEFENSA.
De la revisión de las actuaciones presentadas, se verifica que la actuación policial en el procedimiento, estuvo ajustada a derecho, no se observan vicios concernientes a la intervención, asistencia, y representación de los imputados, en la practica de la aprehensión y ejecución de la orden de allanamiento, los funcionarios dejan constancia que la misma se llevo a cabo en el inmueble donde ordeno practicar la misma el Tribunal en funciones de Control, lo cual se aprecia, no solo en la descripción del inmueble, sino también en la relación fotográfica presentada por el Ministerio Público en la audiencia, donde se observa que se trata de inmueble con fachada de bloques pintada de color rosado con puertas de color negro, como señala la orden de allanamiento, en contraposición a lo alegado por la defensa quien señala que la casa tiene las rejas blancas y no negras, lo cual se observa en la relación fotográfica a la que se hace mención, siendo que este punto en cuanto al color de la puerta y rejas de las ventanas, no es relevante, en esta grado de la causa, puesto que se ha verificado que efectivamente el inmueble esta ubicado en la dirección donde se acordó practicar el allanamiento y su fachada es de bloques pintados de color rosado y puerta de rejas de color negro; de igual manera se deja constancia que fueron impuesto de sus derechos constitucionales y legales, y se hicieron acompañar por dos testigos, quien en acta de entrevista dejan constancia como se realizo el procedimiento. El resto de los alegatos de la defensa son alegatos de fondo que tienen que ser debatidos en un juicio oral y público en donde tendrán la oportunidad de interrogar a los testigos y a los funcionarios participantes en el procedimiento y ofrecer los elementos de pruebas que avalen los alegatos y pretensiones señalados en la audiencia de presentación. En razón a ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APREHENSION FLAGRANTE
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según consta en el Acta Policial de fecha 30-04-11, suscrita por funcionarios actuantes, al momento en que procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento en el inmueble constituido por una residencia de bloques, pintada de color rosado con puertas de metal color negro, ubicada en la Carrera 1 con calle 15, Vía La Manga, Barrio Caja de Agua, Sector “Sanjón de los Perros”, El Tocuyo, Municipio Moran, estado Lara, fueron incautadas sustancias ilícitas, así como elementos de interés criminalisticos, en el seno de un hogar doméstico, las cuales se encontraban de manera oculta, siendo las personas que habitaban dicho inmueble las ciudadanas Carmen Elena Escalona, cédula de identidad Nº 9.772.329, Oneida Coromoto Escalona, cédula de identidad Nº: 14.593.736 y Elicar Migdalia Rodríguez Arena, cédula de identidad Nº: 17.354.892, entre otras; y practicada la revisión corporal a uno de los imputados (Rafael Santiago Colmenárez, cédula de identidad Nº: 20.321.360), le fue encontrado entre su vestimentas, sustancias ilícitas, municiones, entre otros objetos de interés criminalistico, siendo señalado como el que lanzo una granada (arma de guerra) a la comisión policial, al momento de proceder a darse a la fuga una vez que fue avistado con tres sujetos mas, quienes se encontraban en la puerta de la residencia donde se ordeno practicar la orden de allanamiento, procediendo a introducirse en la misma para evadir a la comisión policial, siendo ellos los ciudadanos Manuel José Escalona Morillo, cédula de identidad Nº. 7.969.962, Renso Eduardo Escalona Escalona, cédula de identidad Nº: 20.666.745, y un adolescente de 15 años, (cuya identificad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se configura su aprehensión flagrante en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como, para: RAFAEL SANTIAGO COLMENÁREZ, cédula de identidad Nº: 20.321.360, omicidio Intencional Agravado, en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para ONEIDA COROMOTO ESCALONA, cédula de identidad Nº: 14.593.736, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; para CARMEN ELENA ESCALONA, cédula de identidad Nº 9.772.329, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cooperadora Inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; para ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, cédula de identidad Nº: 17.354.892, MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, cédula de identidad Nº. 7.969.962, y RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, cédula de identidad Nº: 20.666.745, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cómplices Necesarios, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Carmen Elena Escalona, cédula de identidad Nº 9.772.329, Oneida Coromoto Escalona, cédula de identidad Nº: 14.593.736 y Rafael Santiago Colmenárez, cédula de identidad Nº: 20.321.360, por la presunta comisión de los delitos que fueron imputados de la siguiente manera, RAFAEL SANTIAGO COLMENÁREZ, cédula de identidad Nº: 20.321.360, Homicidio Intencional Agravado, en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para ONEIDA COROMOTO ESCALONA, cédula de identidad Nº: 14.593.736, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para CARMEN ELENA ESCALONA, cédula de identidad Nº 9.772.329, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cooperadora Inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de hecho uno de ellos, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, es un delito imprescriptible, verificándose los hechos a través del análisis del acta policial de fecha 30-04-11, suscrita por los funcionarios aprehensores, así como de las actas de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, en virtud del hallazgo de las sustancias ilícitas que resultaron ser las conocida como cocaína y marihuana, según el resultado arrojado y plasmado en la prueba de orientación presentada y demás objetos de interés criminalistico.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, el acta de entrevista a los testigos y la prueba de orientación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancias por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerados delitos de lesa humanidad en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, respecto a los ciudadanos, Carmen Elena Escalona, cédula de identidad Nº 9.772.329, Oneida Coromoto Escalona, cédula de identidad Nº: 14.593.736 y Rafael Santiago Colmenárez, cédula de identidad Nº: 20.321.360, como lo solicito la defensa, ya que para estimar el peligro de fuga los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen que ser necesariamente concurrentes, basta que se configure uno de ellos, para que se estime el peligro de fuga, a diferencia de la concurrencia de los supuestos de hecho del artículo 250 eiusdem, que necesariamente tienen que darse conjuntamente a los fines de la medida cautelar de privación de libertad, aunado a ello el hecho que se configura la presunción legal del peligro de fuga en virtud uno de los delitos imputados tiene prevista pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior de diez años, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, (previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas); y así se establece.
Respecto a la medida cautelar menos gravosa otorgada a los ciudadanos ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, cédula de identidad Nº: 17.354.892, MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, cédula de identidad Nº. 7.969.962 y RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, cédula de identidad Nº: 20.666.745, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de Salida del estado Lara, a quien el Ministerio Público imputo la comisión de los hechos que precalifico como, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cómplices Necesarios, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo considera esta juzgadora, que dado las circunstancias en que fue practicada la aprehensión de estos ciudadanos y lo alegado en la audiencia de presentación, los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo puede ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para estos. Tomando en consideración que con respecto a la ciudadana ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, cédula de identidad Nº: 17.354.892, esta acreditó que es estudiante universitaria en el estado Zulia, presentando constancia de estudio, y que solo estaba en el inmueble allí visitando a su mama porque estaba de vacaciones, aunado al hecho que, según consta en Acta Policial, a esta ciudadana no le incautaron nada de interés criminalistico en el procedimiento y no pernotaba en la habitación donde presuntamente se encontró la sustancia ilícita que se señala en el Acta Policial; Con respecto a los ciudadanos, MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, cédula de identidad Nº. 7.969.962 y RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, cédula de identidad Nº: 20.666.745, si bien es cierto que al momento de su aprehensión estaban en compañía del ciudadano Rafael Santiago Colmenárez, cédula de identidad Nº: 20.321.360, y el adolescente de 15 años, en la entrada de la vivienda a allanar, a quienes se les incauto sustancias ilícitas, y otros objetos de interés criminalisticos, no es menos cierto que, al practicarles la revisión corporal no se les encontró nada de interés criminalistico; aunado a ello el ciudadano RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, es estudiante y presentó constancia de estudios y el ciudadano MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, tiene un trabajo por mas de 17 años en la zona de los Árabes en Barquisimeto, en el mismo sitio, hechos o circunstancias que no fueron desvirtuadas por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, aunado a todo ello estos ciudadanos RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, no poseen antecedentes penales y no se les sigue otra causa penal, según lo verificado por el Sistema Juris 2000, por lo que con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, y así se decide.
Cuya ejecución se suspende en virtud del Recurso de Apelación presentado en Audiencia por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, contra la medida cautelar menos gravosa, acordada a los referido ciudadanos, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 5 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos, 248, 372, 373, 190 y 191, 250, y 251 numerales 2º y 3º y 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico y Procesal, decidió en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la revisión de las actuaciones presentadas, se verifica que la actuación policial en el procedimiento estuvo ajustada a derecho, no se observan vicios concernientes a la intervención, asistencia, y representación de los imputados, en la practica de la aprehensión y ejecución de la orden de allanamiento.
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Carmen Elena Escalona, cédula de identidad Nº 9.772.329, Oneida Coromoto Escalona, cédula de identidad Nº: 14.593.736 y Rafael Santiago Colmenárez, cédula de identidad Nº: 20.321.360, por la presunta comisión de los delitos que fueron imputados de la siguiente manera, RAFAEL SANTIAGO COLMENÁREZ, cédula de identidad Nº: 20.321.360, Homicidio Intencional Agravado, en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para ONEIDA COROMOTO ESCALONA, cédula de identidad Nº: 14.593.736, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para CARMEN ELENA ESCALONA, cédula de identidad Nº 9.772.329, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cooperadora Inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, a favor de los ciudadanos ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, cédula de identidad Nº: 17.354.892, MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, cédula de identidad Nº. 7.969.962 y RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, cédula de identidad Nº: 20.666.745, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de Salida del estado Lara, a quienes el Ministerio Público imputo la comisión de los hechos que precalifico como, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cómplices Necesarios, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso.
QUINTO: Se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida cautelar acordada a los ciudadanos ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, cédula de identidad Nº: 17.354.892, MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, cédula de identidad Nº. 7.969.962 y RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, cédula de identidad Nº: 20.666.745, conforme al artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de Salida del estado Lara, en virtud del Recurso de Apelación presentado en Audiencia por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.
Líbrese oficio remitiendo el presente Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Décimo Primero Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 03 de Mayo del mismo año, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del país a los ciudadanos MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Asimismo, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:
“…Respecto a la medida cautelar menos gravosa otorgada a los ciudadanos ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, cédula de identidad Nº: 17.354.892, MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, cédula de identidad Nº. 7.969.962 y RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, cédula de identidad Nº: 20.666.745, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de Salida del estado Lara, a quien el Ministerio Público imputo la comisión de los hechos que precalifico como, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cómplices Necesarios, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo considera esta juzgadora, que dado las circunstancias en que fue practicada la aprehensión de estos ciudadanos y lo alegado en la audiencia de presentación, los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo puede ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para estos. Tomando en consideración que con respecto a la ciudadana ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, cédula de identidad Nº: 17.354.892, esta acreditó que es estudiante universitaria en el estado Zulia, presentando constancia de estudio, y que solo estaba en el inmueble allí visitando a su mama porque estaba de vacaciones, aunado al hecho que, según consta en Acta Policial, a esta ciudadana no le incautaron nada de interés criminalistico en el procedimiento y no pernotaba en la habitación donde presuntamente se encontró la sustancia ilícita que se señala en el Acta Policial; Con respecto a los ciudadanos, MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, cédula de identidad Nº. 7.969.962 y RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, cédula de identidad Nº: 20.666.745, si bien es cierto que al momento de su aprehensión estaban en compañía del ciudadano Rafael Santiago Colmenárez, cédula de identidad Nº: 20.321.360, y el adolescente de 15 años, en la entrada de la vivienda a allanar, a quienes se les incauto sustancias ilícitas, y otros objetos de interés criminalisticos, no es menos cierto que, al practicarles la revisión corporal no se les encontró nada de interés criminalistico; aunado a ello el ciudadano RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, es estudiante y presentó constancia de estudios y el ciudadano MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, tiene un trabajo por mas de 17 años en la zona de los Árabes en Barquisimeto, en el mismo sitio, hechos o circunstancias que no fueron desvirtuadas por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, aunado a todo ello estos ciudadanos RENSO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, no poseen antecedentes penales y no se les sigue otra causa penal, según lo verificado por el Sistema Juris 2000, por lo que con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, y así se decide…”.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Juez del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del país a los ciudadanos MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, utilizando como fundamento para ello, el hecho de que no hay suficientes elementos de convicción que vincule a los imputados con dichos delitos; omitiendo la juzgadora del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem; y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)
En virtud de ello, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, que la misma incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…”
Así las cosas, considera esta Alzada, que la Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
De lo anterior, se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del país a los ciudadanos MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA.
Por otra parte, es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta a los imputados MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del país, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 03 de Mayo del mismo año, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del país a los ciudadanos MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta a los ciudadanos MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA y ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (05) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000207
YBKM/rmba