REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-6593

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano ANDY ANTONIO MARRUFO ROJAS, titular de la cedula identidad Nº 25.526.187, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal Vigente tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este tribunal cada 30 días, y que sea presentado al tribunal de control 8 ya que el mismo esta solicitado por ese tribunal en la causa KP01-P-2011-6590 la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado , Es todo.
Seguidamente al Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó a uno de forma individual a cada uno quienes manifestaron no deseo declarar. Es todo.
Posteriormente La Defensa Solicito se continué la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, y solicito se le imponga medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del COPP. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA



En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal 2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial de fecha 16-05-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento adscritos al CICPC Sub Delegación del estado Lara narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante este tribunal, al ciudadano: RANDY ANTONIO MARRUFO ROJAS, C.I. 25.526.187 (no la presentó), Soltero, de 19 años, nacido en Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara el 18-12-90, Hijo de Elena Rojas y padre desconocido, profesión u oficio Obrero, domiciliado en La población de Buena Vista, calle Carlos Liscano, Casa S/N frisada sin pintura a 2 cuadras queda el Abasto Castañeda. Se deja constancia que verificado como ha sido el sistema Juris 2000 el imputado presenta otra causa por el asunto KP01-P-2011-6590Y Así Se Establece.




DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 Y 373 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano RANDY ANTONIO MARRUFO ROJAS, C.I. 25.526.187 (no la presentó), Soltero, de 19 años, nacido en Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara el 18-12-90, Hijo de Elena Rojas y padre desconocido, profesión u oficio Obrero, domiciliado en La población de Buena Vista, calle Carlos Liscano, Casa S/N frisada sin pintura a 2 cuadras queda el Abasto Castañeda. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, CUARTO: Se acuerda oficiar al tribunal de control 8 de este Circuito Judicial Penal a los fines de poner a la orden de ese Juzgado al imputado de autos ya que el mismo esta solicitado por ese tribunal en la causa KP01-P-2011-6590
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA