REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005734

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 06-05-2011.

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano YEISON JOSE BARRADAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.962, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7 grado, de profesión u oficio sastre, hijo de Maribel Duran y José Barradas, residenciado en el Barrio Libertador, sector 3, casa Nº 21-23 a dos cuadras de la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 02514472321. PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000 EN EL ASUNTO P-09-1004 9(Control Nº 2). Por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Droga previsto y sancionado en el art. 153 de la ley Orgánica de Droga, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada vez que el tribunal lo requiera y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz no deseo declarar. Es todo.
Posteriormente La Defensa a los fines de que haga sus alegatos, quienes exponen: la verdad nos adherimos a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA


En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial de fecha 12-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento tales como Inspector Fredy Pitko, Sub- Inspector Reinaldo Castillo y Agente Thomas Lagos adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, quienes en fecha 04 de Abril del 2011, dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos posteriormente se le realiza inspección personal ciudadano identificado como: YEISON JOSE BARRADAS DURAN a quien se le incauto de su mano izquierda cinco envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga, dando como resultado la prueba de orientación un peso Neto de 0,9 gramos de Cocaína,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la obligación de asistir a charlas ante la oficina de prevención del delito al ciudadano YEISON JOSE BARRADAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.962, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7 grado, de profesión u oficio sastre, hijo de Maribel Duran y José Barradas, residenciado en el Barrio Libertador, sector 3, casa Nº 21-23 a dos cuadras de la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 02514472321. PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000 EN EL ASUNTO P-09-10049(Control Nº 2).: Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, (solo por este acto) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano YEISON JOSE BARRADAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.962, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7 grado, de profesión u oficio sastre, hijo de Maribel Duran y José Barradas, residenciado en el Barrio Libertador, sector 3, casa Nº 21-23 a dos cuadras de la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 02514472321. PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000 EN EL ASUNTO P-09-10049(Control Nº 2).MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la obligación de asistir a charlas ante la oficina de prevención del delito por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Droga previsto y sancionado en el art. 153 de la ley Orgánica de Droga. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control nº 02 de este Circuito Judicial penal la decisión dictada por este Juzgado.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (06) días del mes de mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA