ASUNTO: KP01-P-2011-005331
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIA: ABG. Elena Maribel Párraga
ALGUACIL: Mario Rojas.
IMPUTADOS: ELVIS JOSE TORREALBA COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.015.686, nacido en Barquisimeto, en fecha 27-09-87, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Callejón Primero de Mayo, casa Nº C11, de color mostaza, rejas marrón, Barrio el Jebe, cerca de la Licorería Los González, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0414-1977417. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA EL ASUNTO signado bajo el Nº KP01-P-2010-008402, EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le impuso Medida Cautelar de presentaciones cada 15 días, sin acto conclusivo
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 04: Abg. ALICIA MALQUI.
FISCALIA 11º DEL MP: Abg. José Ramón Fernández.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL, la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELVIS JOSE TORREALBA COLMENAREZ. La cual se dio inicio por allanamiento, previa autorización expedida por el tribunal de control nº 01 a los fines de ubicar armas de fuego, donde en la casa reside el ciudadano apodado “el elvis”. Los funcionarios al llegar a la casa fueron atendidos por una ciudadana que dijo que el elvis era su hijo y se encontraba en el interior de la casa. Cuando ubicaron al ciudadano, en la habitación había un envoltorio con una sustancia que por su olor y aspecto podría ser un tipo que droga que al hacérsele la prueba de orientación, arrojó un peso de cero coma dos gramos (0,2gramos), resultando positivo para la droga conocida como COCAINA. Así como en otra habitación se encontró una bala dentro de un cofre, bala ésta de calibre 7,65 sin percutir. En virtud de los hechos narrados se encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, trajo como elementos de convicción acta de investigación penal, prueba de orientación. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: “los fundados elementos de convicción se basan en donde se situare el arma pudiendo estar encima de una peinadora, siendo para ésta persona algo normal. La orden de allanamiento es para ubicar armas de fuego, no drogas, se localizó la munición de 7,65, pudiendo tener relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ello solicito dicha medida, es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ELVIS JOSE TORREALBA COLMENAREZ, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Si deseo declarar. Yo estaba en mi casa durmiendo. Eso fue temprano, como a las 6 y media, estábamos casi por levantarnos, porque yo trabajo en san Felipe, ahí llegaron los funcionarios, nos levantaron, me vestí, empezaron a buscar, llegaron los testigos, me metieron de una vez en la camioneta y me llevaron. La sustancia la droga si es mía porque yo consumí pero la bala no, es todo.” A preguntas de la Fiscalía responde: “Quienes viven ahí? Mi papa, mi hermano con su esposa. Como se llama su papa? Henry José Torrealba. Mi padrastro es el que vive ahí, Rafael Flores. Como se llama su hermano? mi hermano se llama Anthony Henrys Torrealba.” A preguntas de la Defensa responde: “para donde iba saliendo? En san Felipe, con cielo raso. En el momento de ese allanamiento habían testigos? No, solo vi a los funcionarios, luego al rato fue que llegaron los testigos. Usted consume? Si. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso sus alegatos manifestando lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de sus respectivas investigaciones. En cuanto a la medida, no estoy de acuerdo a la privativa, pido una medida menos gravosa, el es un simple consumidor, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite a los diez años. En cuanto a la bala, el no es el único habitante, no es el único que reside ahí. En entrevista a testigos uno de ellos dice que se revisaron varias habitaciones, donde además del cuarto de él se reviso el de su hermano. Solicito se le imponga entonces una medida menos gravosa, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, mi defendido es un simple trabajador, tiene 23 años, a los fines de decretar una medida privativa los supuestos del artículo 250 deben concurrir, en consecuencia que se le imponga una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser presentaciones cada 15 días. Así mismo solicito los exámenes a que se refiere la Ley de Drogas, es todo.”
4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Tomando en consideración acta policial de fecha 29 de abril del año 2011, en la cual se describen circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la prueba de orientación, suscrita por el funcionario que la practicare, que arrojó como resultado cero coma dos gramos (0,2 gramos) de la sustancia conocida como Marihuana, así como la munición incauta resultando ser una bala para un arma de calibre 7,65 sin percutir, en consecuencia vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELVIS JOSE TORREALBA COLMENAREZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admite la precalificación fiscal por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas.
En relación al peligro de fuga, se toma en consideración, que el delito de ocultamiento de municiones, tiene una pena prevista de 2 a 5 años, siendo en su límite máximo mayor a tres (3) años y por cuanto el imputado presenta otra causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de acuerdo a lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adelanta investigación referida a la dirección donde reside el imputado, y dirigida en contra de un ciudadano apodado “el Elvis”, nombre que coincide con el imputado, se presume que pudiera evadirse del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, se impone al imputado ELVIS JOSE TORREALBA COLMENAREZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Se ordenó librar la correspondiente Boleta.
QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa se acuerda la práctica del examen psiquiátrico en la Medicatura Forense, a practicarse el día lunes 09 de mayo de 2011 a las 08:00a.m Líbrese los oficios respectivos y la Boleta de Traslado.
Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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