ASUNTO: KP01-P-2011-005341
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIA: ABG. Elena Maribel Párraga
ALGUACIL: Franklin Romero
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.153, nacido en Caracas, en fecha 07-12-74, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en Río Claro, sector Guayamure, Casa S/N e construcción con un rancho azul, al lado de la Escuela Guayamure, Estado Lara. Teléfono: 0251-7705928.
REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA EL ASUNTO signado bajo el Nº KP01-X-2005-000045, en el Tribunal de Ejecución Nº 03 donde goza de la Suspensión condicional de ejecución de la pena.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS MELENDEZ I.P.S.A 90.193, Domicilio procesal: Carrera 18 con calles 23, Torre Financiera del Centro, tercer piso oficina Nº 36, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-651-0313/0251-2323534, quien toma juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
FISCAL 11º del M.P: Abg. José Ramón Fernández.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal,
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL, la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, el cual fue intersectado manejando una motocicleta de color negro, lo revisan y le localizan un arma de fuego calibre 38 a nivel de la cintura así como una sustancia presumida como droga que una vez efectuada la prueba de orientación, arrojó un peso neto de 19,700mg de Marihuana. En virtud de los hechos narrados se encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, traigo como elementos de convicción acta de investigación penal, prueba de orientación. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como los suficientes elementos de convicción, es un delito que atenta en contra del bien jurídico como es la vida, es un delito de lesa humanidad, así como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe peligro de fuga, y si bien no excede de diez años se presenta el caso del delito de Porte de Armas que es de tres (3) a cinco (5) años, aunado a que es investigado en el Estado Mérida por el delito de Robo y su conducta predelictual, es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Si deseo declarar. Es la segunda vez que estos señores me llegan, un 23 de diciembre, dejaron a los carajitos sin estrenos, me quitaron el dinero. Ésta segunda vez yo tenía la moto prendida, iba por salir, me pidieron 5 millones, y les dije que no tenía, me quitaron millón y medio, soy padre de familia, yo no cargaba eso, como no les di plata me llevaron, lo de Mérida fue una gente que me dijeron los llevara al río, yo no tengo revólver, tengo mi niño ahí afuera, ahí está la factura para comprar lo del carro, el dinero me lo dieron para comprar el embrague prensa collarín, en ningún momento me agarraron droga, yo no tenía 5 millones, si lo tengo me sueltan, habían vecinos, es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: Usted ha estado detenido? En el vigía, llevé a una gente, nos accidentamos estábamos agarrando cambures y dijeron que nos robamos unas sillas. Y aquí? Hace once años. Consume? Señalan, una vez a la semana, escondido de la mujer. Cuando fue la última vez? El jueves. De noche me atacan muchos los nervios para dormir. Por que lo detienen? Porque no tenía 5 millones para darles. Los denuncio? No. Me dijeron que si los denunciaba sabían quienes soy yo. Mi hermana es evangélica fue a denunciar a la Fiscalía 21 y le dijeron que no lo hiciera. Que carro arreglaba? Un fíat. De quien? Mío. Y quien le dio el dinero para arreglarlo? El dueño, el me lo está vendiendo. Como se llama? Jonathan, es mecánico también. Donde lo agarraron? En mi casa, estaba lavándome la cara. De quien es la moto? De un compadre mío. Como se llama? Nano. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso sus alegatos manifestando lo siguiente: “Escuchado lo manifestado por mi defendido así como mi defendido anterior, fue detenido anteriormente donde llevaba a una gente, su hijo y dos personas, José Gregorio Meléndez (hijo) por el delito de aprovechamiento, en esa oportunidad le dieron una paliza a él, yo fui y ratifiqué esa información, les estaba pidiendo 50 millones, yo hasta llegue al extremo de decirles que bajaran el monto y se pagara por partes. Doy fe que es mecánico, me ha arreglado varias veces mi carro, y también vive en la dirección que aportó ahí en río claro. El caso del vigía si no tengo conocimiento, le dieron una medida cautelar, me imagino no fue tan grave la situación, ni bajo presentación, sólo cuando el Tribunal lo llame. Como el dice es padre de dos niños menores de edad. Solicito en el caso del arma, que se le haga una prueba dactiloscópica a los fines de verificar si aparecen sus huellas dactilares adheridas al arma de fuego. Por estas razones, es que solicito ciudadana juez, al igual como el fiscal solicito, que la causa siga por la vía del procedimiento ordinario. Consigno en este acto, copia de los documentos de la moto, en su oportunidad para hacer la solicitud de dicho vehículo, traeré los originales ante la Fiscalía y consigno copia de la factura de los repuestos que iba a comprar mi defendido para el vehículo que está reparando. Por ello solicito una Medida Cautelar, en virtud de que el funcionario tiene arraigo en el estado, fácilmente ubicable en el sector, no tiene recursos para evadir responsabilidad, ha afrontado sus situaciones en los casos anteriores, sin evadir el proceso, por lo que considero, tomando en cuento la parte humana, de él dependen sus hijos, su esposa no trabaja, una Medida Cautelar de presentación habida cuenta que el peso de la droga no excede del límite de 20 gramos para el consumo y que la pena por el porte ilícito no excede de 4 años, en virtud de que si no cree conveniente la Medida de presentación se le otorgue la medida de arresto domiciliario, es todo.”
4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Tomando en consideración acta policial de fecha 28 de abril del año 2011, en la cual se describen circunstancias de modo tiempo y lugar, así como cadena de custodia la cual coincide con la prueba de orientación, suscrita por el funcionario toxicólogo de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojó como resultado un peso neto de 19,700mg de Marihuana aunado al arma de fuego incautada, en consecuencia vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admite la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas.
En relación al peligro de fuga, se toma en consideración, que el delito de ocultamiento de municiones, tiene una pena prevista de 2 a 5 años, siendo en su límite máximo mayor a tres (3) años y por cuanto el imputado presenta otra causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de acuerdo a lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, se impone al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Se ordenó librar la correspondiente Boleta.
Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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