ASUNTO: KP01-P-2011-002685


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público en contra de NELY CARABALLO CARABALLO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 27º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2011 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Leonardo Antonio Torres, quien era el conductor de un vehículo perteneciente a la empresa de encomiendas UNION VEINTIDOS, el cual se trasladaba en el sentido Zulia –Lara, dentro del cual iba una de las encomiendas, que al ser pasadas por el equipo no intrusito de rayos X, se detectó tres cajas contentivas cada una de cuatro botellas de plástico que contenían en su interior un líquido, para un total de doce (12) botellas de galón cada una, para un total de doce galones, con una etiqueta donde se lee “ACETONE 100% VIRGIN LIQUIDO INFLAMABLE.

Producto de las diligencias de investigación ordenadas, principalmente el Acta de “Inspección y Fiscalización de empresas importadoras, exportadoras, comerciales, productoras y/o usuarias de sustancias químicas sometidas a régimen legal Nº 04” de fecha 12 de abril de 2011 suscrita por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada en la sede de la empresa MC NAILS PRODUCTS CA ubicada en la Avenida 25, calle 76, edificio Fusagri, planta baja local Nº 4 sector Grano de Oro estado Zulia y el Acta policial de fecha 15 de abril de 2011 suscrita por por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada en la sede de la empresa MC NAILS PRODUCTS CA ubicada en la Avenida 25, calle 76, edificio Fusagri, planta baja local Nº 4 sector Grano de Oro estado Zulia, pudo determinarse que la ciudadana NELY CARABALLO CARABALLO, utilizando la compañía MC NAILS PRODUCT C.A de la cual es accionista mayoritaria, de forma ilegal importó y distribuyó veinte (20) galones de acetona, equivalentes a 75,6 litros de acetona aproximadamente, entre los cuales se encuentran los doce (12) galones de acetona interceptados.

En la inspección y fiscalización, el órgano de investigación actuante determinó que los veinte galones de acetona de 3,8 litros cada uno fueron importados por la ciudadana NELY COROMOTO CARABALLO desde los Estados Unidos de Norte América . luego de haberlos adquirido en Miami a la empresa MC INTERNATIONALS, siendo recibidos en territorio nacional en fecha 01 de septiembre de 2010 por la ciudadana Nely Coromoto caraballo por medio de la operación aduanera PUERTA-PUERTA según guía Nº 108604 donde consta lo siguiente: El representante aduanal (extranjero) es AMERICARGO INC, la empresa de transporte de envío es WILSON TRUCKING CORP, proveniente de 5585NW 72 ND, Avenue Miami, Florida 33166, USA (305) 8878007, el remitente es el ciudadano Miguel Caraballo (Miami 33185) y la consignataria es Nely Caraballos (Maracaibo-Venezuela- 0414-6156518-0261-7652905.

La ciudadana Nely Caraballo obvió todos los requisitos de ley para la importación de la sustancia química controlada pues debía cumplir con dos requisitos: 1.- estar inscrita en el registro Nacional Unico de Operadores de Sustancias Químicas Controladas o en el órgano que cumple esa función (actualmente División de Fiscalización de Sustancias Químicas del CICPC) de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas y 2.- como operadora solicitar el permiso de importación de la sustancia química controlada a tenor del artículo 85 eiusdem.

Adicionalmente, la mencionada ciudadana contravino lo estipulado en los artículos 91, 92, 93, 04, y 99 de la Ley Orgánica de Drogas por las siguientes razones: a) No hubo notificación de la importación al Registro Nacional Único, b) no hubo la debida declaración de la sustancia química controlada y c) la importación se hizo a través de un sistema de encomienda, a pesar de la expresa prohibición y no conforme al Artículo 100 ibidem.

Luego de recibidos los 20 galones de acetona, la ciudadana NELY CARABALLO procedió a comercializar y distribuir acetona a varias empresas y personas entre las que se encuentra Nancy Caraballo, como presunto consumidor final, para lo cual utilizó la empresa de encomiendas Unión Veintidós C.A., empresa normalmente empleada para el traslado de mercancía de la empresa de la cual es accionista.

Ahora bien, por su labor de administración de esa empresa, que conlleva normalmente enviar paquete y por las máximas de experiencia de cualquier ciudadano, la ciudadana Nely Caraballo, tiene pleno conocimiento que no se pueden enviar sustancias químicas a través de las empresas de encomiendas, e incluso en la empresa unión Veintidós C.A. como lo refieren los empleados y directivos de esa empresa, la oficinista que recibe la encomienda cuando se trate de ese tipo de valijas, debe revisar el contenido delante del remitente, para corroborar que no se está efectuando algún envío ilegal.

Ante el conocimiento de la ilegalidad del envío, con la anuencia de empleados de la empresa unión veintidós C.A., evadió el control de revisión porque se presentó a la sede de esa oficina en la ciudad de Maracaibo el día 23 de febrero de 2011 para pasar las tres cajas que contenían los doce (12) galones desde la maletera de su vehículo al interior de la cava.

A pesar que la comisión del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el acta de inspección y fiscalización dejan constancia que la empresa MC NAILS PRODUCT C.A. se dedica a la importación y comercialización nacional de productos utilizados para la elaboración y fabricación de uñas acrílicas, resinas y gel, así como también los artículos y accesorios,; la actividad realizada con acetona es ilícita, pues el Artículo 37 de la Ley orgánica de drogas en su último aparte establece que cualquier actividad, uso o destino, dado a una sustancia química controlada sin autorización del órgano competente debe declararse como ilícita.

De esta forma, existe ilícitamente importación, comercio y distribución de una sustancia química esencial para la producción de estupefacientes.

2.- La Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de la mencionada ciudadana por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de IMPORTACION, COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que la ciudadana NELY CARABALLO CARABALLO se encuentra involucrada en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos: 1.)- Acta policial Nº 586 de fecha 25 de febrero de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Leonardo Antonio Torres, quien era el conductor de un vehículo perteneciente a la empresa de encomiendas UNION VEINTIDOS, el cual se trasladaba en el sentido Zulia –Lara, dentro del cual iba una de las encomiendas, que al ser pasadas por el equipo no intrusito de rayos X, se detectó tres cajas contentivas cada una de cuatro botellas de plástico que contenían en su interior un líquido, para un total de doce (12) botellas de galón cada una, para un total de doce galones, con una etiqueta donde se lee “ACETONE 100% VIRGIN LIQUIDO INFLAMABLE”. 2) original de guía con número de control 00-86609 y número de factura serie E Nº 009109 donde se aprecia la siguiente información: lugar de emisión: Maracaibo 23 de febrero de 2011- Datos del remitente Nombre NELY CARABALLO, cédula de identidad Nº V-9.001.32- ciudad Maracaibo y teléfono 0414-6156578; datos de las personas a que se consigan: nombre Nancy Caraballo- Dirección Lo retira en la Oficina- Ciudad caracas- teléfono 0121-5741725; tipo de encomienda: 3 bultos de productos de uñas con un peso de 40 kilogramos. 3) Acta de “Inspección y Fiscalización de empresas importadoras, exportadoras, comerciales, productoras y/o usuarias de sustancias químicas sometidas a régimen legal Nº 04” de fecha 12 de abril de 2011 suscrita por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada en la sede de la empresa MC NAILS PRODUCTS CA ubicada en la Avenida 25, calle 76, edificio Fusagri, planta baja local Nº 4 sector Grano de Oro estado Zulia de la que se desprende que: “la empresa efectuó la primera compra de la sustancia química denominada ACETONA, y la obtuvo a través de la operación aduanera denominada PUERTA-OPUERTA, siendo el proveedor de dicha sustancia química, la empresa MC INTERNATIONALS. Por tal motivo la sustancia química no fue sometida a los debidos controles aduaneros aplicables a la sustancia antes descrita (Se anexa factura de compra Nº 387, de veite (20) galaones de acetona de 3,8 litros cada uno). Se pudo apreciar que la empresa realizó la compra de los veinte (20) galones de la sustancia química denominada ACETONA, con al finalidad de ser empleados para quitar unas artificiales” (Subrayado del escrito). 4) Acta policial de fecha 15 de abril de 2011 suscrita por por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada en la sede de la empresa MC NAILS PRODUCTS CA ubicada en la Avenida 25, calle 76, edificio Fusagri, planta baja local Nº 4 sector Grano de Oro estado Zulia, en la que dejan constancia textual de lo siguiente: “ Por consiguiente se pudo apreciar que (sic) la referida empresa actualmente no se encuentra inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, tecnología e industrias Intermedias, por lo tanto no posee el permiso de importación de Sustancias Químicas Controladas y de igual forma no se encuentra registrada ante la División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del CICPC…” 5) Entrevista tomada al ciudadano ALEXANDER DE JESUS BERMUDEZ BARBOZA, quien entre otras circunstancias manifestó: “…el removedor fue un envío de una compra que hicimos en MIAMI y vino por vía marítima a Maracaibo, por la empresa AMERICARGO, la forma de pago no la recuerdo bien porque mi esposa es la que se encarga de todo eso…” 6) Entrevista tomada al ciudadano PRIMERA VARGAS KERVIN RAFAEL, quien manifestó entre otras circunstancias que: “…¿permiten el traslado de sustancias químicas? R: no lo permiten En relación al chofer, es uno de los que la empresa ha depositado su confianza para creer en él y el muchacho es inocente, el no revisa lo que transporta, revisar toda la mercancía no es parte de sus asignaciones, es más lo tienes prohibido…” 7) Entrevista del ciudadano DIOGENES RAMIRO SANCHEZ PAZ, quien entre otras circunstancias manifiesta que: “…bueno, la acetona es un químico, pero es para las uñas y ella como es cliente de nosotros desde hace muchos años, siempre ha enviado cosas así, limas, cutex, frasquitos de pintura para uñas. 10) ¿LE INDICIO LA SEÑORA NELY CARABAÑO QUE CONTENIA LA ENCOMIENDA A TRANSPORTAR? R: No, le preguntamos en ese momento, puesto que el camión ya se iba, porque ella siempre envía limas, cutex, cosas así, la caja estaba bien embalada… 8) Entrevista tomada al ciudadano ACOSTA ARIAS ALGEL ALBERTO, quien manifestó: “…me dice uno de los muchachos a que a un muchacho de nombre Leonardo Torres lo tenían detenido en la Guardia, en el Aeropuerto, llamé a Benigno acordamos vernos en la oficina y al llegar me contó que al muchacho lo tenían retenido porque llevaba acetona, y que eso lo pueden usar para hacer drogas, porque yo pensaba que era para las uñas, y le pregunté quien enviaba eso y me dijo que una cliente habitual y que no revisaron porque venían bien embalada…” 9) Entrevista tomada a la ciudadana NACNY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, quien manifestó. “…Estoy aquí como testigo de un envío que se realizó procedente de Maracaibo siendo su destino caracas, contentivo de tres cajas de productos para uñas el cual fue enviado por la compañía MCNAILS PRODUCTOS…a preguntas formuladas respondió: …Eso viene en una caja totalmente sellada…yo no lo utilizo yo lo ofrezco a las estilistas para la eliminación o cambio de sistema de resina y además ellas la utilizan como quita esmalte…” 10) entrevista tomada a los ciudadanos Benigno Antonio Medina Caldera, Daniel Amable Parra, Perdomo Paz Aminorca, Javier Enrique Luengo Aguirre, Salcedo Martínez Alnedo Duval, Peña Pirela Isabela María y Giovanny José Segovia Prieto, de cuyas declaraciones se desprende que el día que se envió la mercancía la señora Nely Caraballo sacó las tres cajas de la maletera de su carro y las metió en el camión sin ser revisadas porque era una cliente habitual y llegó cuando el camión estaba partiendo. 11) Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-041-11 de fecha 26 de febrero de 2011 suscrita por la ingeniera María Berti de Montiel, adscrita al CICPC,, practicada a 12 receptáculos denominados comúnmente botellas con una etiqueta identificativa con la inscripción “ACETONE 100% VIRGIN ACEONE” sin precinto de seguridad, cada receptáculo contentiva de un galón, la cual resultó positiva para ACETONA, y de cuyas conclusiones se extrae que de forma ilícita puede ser utilizado como solvente en la elaboración de drogas ilícitas. 12) Comunicaciones consignadas por la defensa presuntamente expedidas en fecha 04 de octubre de 2010 y 26 de agosto de 2010, ambas suscritas por los señores Angel Acosta y Benigno Medina, presidente y Encargad del departamento de encomiendas de la empresa Unión Veintidós S.C., la primera dirigida a los encargados de las oficinas de Maracaibo, Maracay, Barinas, Caracas, Valencia, Guanare, Acarigua y Barquisimeto a los fines de que toda mercancía recibida debía ser revisada y chequeada para comprobar que la mercancía sea de transporte lícito y al segunda dirigida a los choferes, en las que se les prohíbe tener contacto con la mercancía trasladada de una ciudad a otra. 13) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa PRODUCTOS DE BELLEZA MC, C.A., cuyos accionistas son NANCY DEL VALLE CARABALLO CARABALLO y JOSE JIMENEZ GUEVARA y copia del acta constitutiva de la empresa MC NAILS PRODUCTS C.A, cuyos accionistas son NELY CARABALLO CARABALLO Y ALEXANDER BERMUDEZ BARBOZA, ambos con el mismo objeto o actividad comercial: “ la compra venta de productos de belleza, higiene personal cosméticos, productos para el cuidado de las manos y los pies, así como equipos, maquinarias útiles para el tratamiento dermatológico y corporal de hombres y mujeres, asimismo podrá importar y exportar insumos y productos elaborados, fabricar productos relacionados con la belleza femenina y masculina general podrá ejercer cualquier actividad de lícito comercio que guarde o no relación con el objeto principal.”

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito IMPORTACION, COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que NELY CARABALLO CARABALLO han sido los autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público:

1.)- Acta policial Nº 586 de fecha 25 de febrero de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Leonardo Antonio Torres, quien era el conductor de un vehículo perteneciente a la empresa de encomiendas UNION VEINTIDOS, el cual se trasladaba en el sentido Zulia –Lara, dentro del cual iba una de las encomiendas, que al ser pasadas por el equipo no intrusito de rayos X, se detectó tres cajas contentivas cada una de cuatro botellas de plástico que contenían en su interior un líquido, para un total de doce (12) botellas de galón cada una, para un total de doce galones, con una etiqueta donde se lee “ACETONE 100% VIRGIN LIQUIDO INFLAMABLE”. (folio 05)

2) Copia de guía con número de control 00-86609 y número de factura serie E Nº 009109 donde se aprecia la siguiente información: lugar de emisión: Maracaibo 23 de febrero de 2011- Datos del remitente Nombre NELY Caraballo, cédula de identidad Nº V-9.001.32- ciudad Maracaibo y teléfono 0414-6156578; datos de las personas a que se consigan: nombre Nancy caraballo- Dirección Lo retira en la Oficina- Ciudad caracas- teléfono 0121-5741725; tipo de encomienda: 3 bultos de productos de uñas con un peso de 40 kilogramos. (Folio 34)

3) Acta de “Inspección y Fiscalización de empresas importadoras, exportadoras, comerciales, productoras y/o usuarias de sustancias químicas sometidas a régimen legal Nº 04” de fecha 12 de abril de 2011 suscrita por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada en la sede de la empresa MC NAILS PRODUCTS CA ubicada en la Avenida 25, calle 76, edificio Fusagri, planta baja local Nº 4 sector Grano de Oro estado Zulia de la que se desprende que: “la empresa efectuó la primera compra de la sustancia química denominada ACETONA, y la obtuvo a través de la operación aduanera denominada PUERTA-OPUERTA, siendo el proveedor de dicha sustancia química, la empresa MC INTERNATIONALS. Por tal motivo la sustancia química no fue sometida a los debidos controles aduaneros aplicables a la sustancia antes descrita (Se anexa factura de compra Nº 387, de veinte (20) galones de acetona de 3,8 litros cada uno). Se pudo apreciar que la empresa realizó la compra de los veinte (20) galones de la sustancia química denominada ACETONA, con al finalidad de ser empleados para quitar unas artificiales” (Subrayado del escrito). (Folio 9 de las nuevas pruebas ofrecidas por la Fiscalía en fecha 10 de mayo de 2011)

4) Acta policial de fecha 15 de abril de 2011 suscrita por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada en la sede de la empresa MC NAILS PRODUCTS CA ubicada en la Avenida 25, calle 76, edificio Fusagri, planta baja local Nº 4 sector Grano de Oro estado Zulia, en la que dejan constancia textual de lo siguiente: “ Por consiguiente se pudo apreciar que (sic) la referida empresa actualmente no se encuentra inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, tecnología e industrias Intermedias, por lo tanto no posee el permiso de importación de Sustancias Químicas Controladas y de igual forma no se encuentra registrada ante la División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del CICPC…” (Folio 5 de las nuevas pruebas ofrecidas por la Fiscalía en fecha 10 de mayo de 2011)

5) Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-041-11 de fecha 26 de febrero de 2011 suscrita por la ingeniera María Berti de Montiel, adscrita al CICPC,, practicada a 12 receptáculos denominados comúnmente botellas con una etiqueta identificativa con la inscripción “ACETONE 100% VIRGIN ACEONE” sin precinto de seguridad, cada receptáculo contentiva de un galón, la cual resultó positiva para ACETONA, y de cuyas conclusiones se extrae que de forma ilícita puede ser utilizado como solvente en la elaboración de drogas ilícitas. (folio 37)

6) Copia del acta constitutiva de la empresa MC NAILS PRODUCTS C.A, cuyos accionistas son NELY CARABALLO CARABALLO Y ALEXANDER BERMUDEZ BARBOZA, ambos con el mismo objeto o actividad comercial: “ la compra venta de productos de belleza, higiene personal cosméticos, productos para el cuidado de las manos y los pies, así como equipos, maquinarias útiles para el tratamiento dermatológico y corporal de hombres y mujeres, asimismo podrá importar y exportar insumos y productos elaborados, fabricar productos relacionados con la belleza femenina y masculina general podrá ejercer cualquier actividad de lícito comercio que guarde o no relación con el objeto principal.” ((folio 60)

Respecto a las entrevistas tomadas a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BERMUDEZ BARBOZA, PRIMERA VARGAS KERVIN RAFAEL, DIOGENES RAMIRO SANCHEZ PAZ, ACOSTA ARIAS ALGEL ALBERTO, NANCY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, BENIGNO ANTONIO MEDINA CALDERA, DANIEL AMABLE PARRA, PERDOMO PAZ AMINORCA, JAVIER ENRIQUE LUENGO AGUIRRE, SALCEDO MARTÍNEZ ALNEDO DUVAL, PEÑA PIRELA ISABELA MARÍA Y GIOVANNY JOSÉ SEGOVIA PRIETO, y las Comunicaciones consignadas por la defensa ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público, presuntamente expedidas en fecha 04 de octubre de 2010 y 26 de agosto de 2010, ambas suscritas por los señores Angel Acosta y Benigno Medina, presidente y Encargad del departamento de encomiendas de la empresa Unión Veintidós S.C., la primera dirigida a los encargados de las oficinas de Maracaibo, Maracay, Barinas, Caracas, Valencia, Guanare, Acarigua y Barquisimeto a los fines de que toda mercancía recibida debía ser revisada y chequeada para comprobar que la mercancía sea de transporte lícito y al segunda dirigida a los choferes, en las que se les prohíbe tener contacto con la mercancía trasladada de una ciudad a otra y la Copia certificada del acta constitutiva de la empresa PRODUCTOS DE BELLEZA MC, C.A., cuyos accionistas son NANCY DEL VALLE CARABALLO CARABALLO y JOSE JIMENEZ GUEVARA, las mismas no fueron consignadas por la representación fiscal, motivo por el cual, esta juzgadora no las valora como elementos de convicción para fundamentar el presnete auto, sin perjuicio de que de ser consignadas con posterioridad, las mismas sirvan de fundamento para mantener la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo y la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”,


Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de la ciudadana NELY CARABALLO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.001.032, de oficio profesora y comerciante, rtesidenciada en “Cumbres de Maracaibo”, Villa Grecia 2, casa Nº 1, Maracaibo, estado Zulia. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario