REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009352
ASUNTO : KP01-P-2009-009352

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: la Fiscalía investiga denuncia interpuesta por la ciudadana MARICELA PEDROZA, quien manifestó: “… hoy a las 9 de la mañana la sug gerente Sra. Betty Bravorealizó una reunión en el piso de ventas ya la tienda había abierto con el fin de aclarar problemas que habían sucedido en la semana de trabajo, en ese lapso ella me insultó verbalmente en frente de todos los empleados de la zona digital y de algunos clientes que a esa hora estaban en la tienda, bueno ella molesta me agarró fuerte por el brazo delante de todos, yo quiero respeto porque en ningún momento yo le falté a ella, quiero que se haga justicia por los abusos cometidos hacia mi persona…”

Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por MARICELA PEDROZA,, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario
.