REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005351
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal de flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO ENRIQUES BLANQUICETT, titular de la cédula de identidad Nº 81.678.460, Colombiano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 11-10-1970, Edad: 40 años, profesión u oficio: Chatarreero y Vigilancia, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Adalides del Carmen de Moreno y (padre desconocido), residenciado rastrojito, vía Duaca, sector la Rinconada, cerca del palo quebra jacha. Barquisimeto Estado Lara. Tlf.: 0414-3331562 numero de la Madre y 0416-1522470 numero de la esposa. (De la Revisión del Sistema Juris, el mismo No presenta otras causas), solicitando que la causa prosiga por el procedimiento abreviado y que se le impongan al imputado la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por al comisión del delito de Detentación Ilícita de arma de fuego, (Artículo 277 del Código Penal).
3.- El ciudadano JOSE ANTONIO ENRIQUES BLANQUICETT, titular de la cédula de identidad Nº 81.678.460, Colombiano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 11-10-1970, Edad: 40 años, profesión u oficio: Chatarreero y Vigilancia, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Adalides del Carmen de Moreno y (padre desconocido), residenciado rastrojito, vía Duaca, sector la Rinconada, cerca del palo quebra jacha. Barquisimeto Estado Lara. Tlf.: 0414-3331562 numero de la Madre y 0416-1522470 numero de la esposa. (De la Revisión del Sistema Juris, el mismo No presenta otras causas), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO ENRIQUES BLANQUICETT, según consta en el acta policial numero 1190 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público y la defensa solicitaran el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 30 de abril de 2011, aproximadamente a las 05 de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, dejan constancia de la aprehensión del imputado quien al serle practicada la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le incautó un arma de fuego marca Pietro Sarasketa, calibre 22, serial nro. 46158,01-98 y una cápsula calibre 12 mm de polietileno sin percutir, la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Detentación Ilícita de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días y la prohibición de portar armas. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano JOSE ANTONIO ENRIQUES BLANQUICETT, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días y la prohibición de portar armas. Se decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Remítanse las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas, Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario