REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 16 de Mayo del 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-006247
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º9 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA LEÓN, C.I.V-Nº 12.092.358 y ZULIMAR DEL CARMEN PADILLA BORDONES, C.I.V-Nº 10.733.529, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Maria Alejandra León, C.I.V-Nº 12.092.358 y Zulimar del Carmen Padilla Bordones, C.I.V-Nº 10.733.529, por el Delito de Lesiones Personales en Riña, previsto en el artículo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en tal sentido solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita para las ciudadanas se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. LOS IMPUTADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó el ciudadano Maria Alejandra León, C.I.V-Nº 12.092.358, La hija de ella me agarro la casa a piedra y me rompió 7 vidrios que me los pague, ella no se debe meter ni con mi hija ni conmigo ni con la casa y yo no me meto mas con ella y que me respete y respete a mis hijas y yo haré lo mismo. Y que me pague los 7 vidrios que me partieron. Es Todo. Y el ciudadano Zulimar del Carmen Padilla Bordones, C.I.V-Nº 10.733.529, No voy a declarar. Es todo. LA DEFENSA quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a la medida solicitada, por la fiscalia. Es Todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el Artículo 373 de la norma adjetiva; TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ord., 09 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada vez que el Tribunal requiera.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
(SOLO POR ESTE ACTO)
LA SECRETARIA
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