REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 18 de Mayo del 2011 Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-006099

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


EDUAR ALEXANDER AMARO ARANGUREN, C.I.V-Nº 20.923.147, nacido el 06/07/92, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: obrero en la fabrica de cemento sin trabajo actualmente, residenciado en: Bobare, Barrio la Manga sector I casa tipo rancho detrás de una cancha Teléfono 0251 237.1750. Se reviso en el Juris y se constata que solo presenta ante el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes la Causa D-2010-000263 por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con presentaciones cada 30 días ante Bobare.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 09 de Mayo del 2011, los Funcionarios C/2DO (CPEL) Brizuela Giovanny, DTGDO (CPEL) Chirinos Jaime, perteneciente al núcleo de Bobare, adscritos a la Estación Policial de Andrés Eloy Blanco, a las 07:20 de la noche, se encontraban de labores de patrullajes en el sector asignado, en la carretera principal Lara-Falcón, a la altura del Terminal de Bobare, entrada al Caserío Las Mulas, visualizaron dos ciudadanos, que al ver la comisión policial tomaron una actitud evasiva, desviando el curso de su dirección, motivo por el cual el C/2DO (CPEL) Brizuela Giovanny, de acuerdo al Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar la comisión, igualmente le da la voz de alto, estos intentaron escaparse no logrando la huida, se les notifico que iban hacer objeto de una revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a buscar persona para que prestaran la colaboración a la comisión y fungieran como testigos, siendo infructuosa la misma ya que se negaron a colaborar por temor a futuras represalias en su contra, motivo por el DTGDO (CPEL) Chirinos Jaime, le dio inicio a la revisión, se le pidió que exhibiera lo que portaba entre su ropa, no mostrando nada de interés criminalistico, actuando de acuerdo al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para saber su identificación, logrando incautarle al ciudadano de nombre: Identidad Reservada de acuerdo al Articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que dijo tener 17 años de edad, se le incauto en el bolsillo derecho delantero Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño de Color Verde, Contentiva en su Interior de una Sustancia de Color Blanca, Dos (02) Pitillos de Color Transparentes, dentro de su Interior Contenía una Sustancian de Color Blanca, que Emana un Fuerte Olor, Preasumiéndose Algún Tipo de Droga, y al ciudadano de nombre Eduar Alexander Amaro Aranguren, C.I.V-Nº 20.923.147, al realizarle la inspección se le pudo incautar dentro del bolsillo trasero del cordel lado derecho Una (01) Bolsa de Color Negra, Contentiva en su Interior de Cinco (05) Envoltorios de Regular Tamaño, donde Cuatros (04) son de Color Negro y Uno (01) de Color Transparente Contentiva en su Interior de una Sustancia de Color Blanca, que Emana un Fuerte Olor, Preasumiéndose Algún Tipo de Droga, motivo por el cual se le leyeron sus Derechos Constitucionales, consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y les explicaron el motivo de sus detención, siendo trasladados a la Sede Policial de Bobare, se trasladaron hasta la residencia del Adolescente donde se entrevistaron con la ciudadana Edy del Carmen Mejias, C.I.V-Nº 4.677.141, quien dijo ser su madre a quien se le informo de lo ocurrido, los detenidos fueron trasladados al Ambulatorio del oeste Tipo III donde fueron atendidos por el medico de guardia Dra. Blanca C. Colmenárez, MSDS 4484, CM 601423, quien le diagnostico al ciudadano Eduar Alexander Amaro Aranguren, C.I.V-Nº 20.923.147, Herida Cicatrizante con Puntos de Sutura, Operación en el Ante Brazo Derecho, y al Adolescente quien le diagnostico DX Sin Lesiones Aparentes, fueron verificados por el Sistema SIIPOL, los dos ciudadanos donde informaron que ninguno de los dos presenta ninguna solicitud, y por el Sistema Escorpión informaron que ninguno de los dos presenta ninguna solicitud, la droga fue pesada donde Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño de Color Verde, tiene un peso aproximado de Ocho (8) Gramos, los Dos (02) Pitillos de de Regular Tamaño, tiene un peso aproximado de Un (1) Gramo, los Cuatros (04) de Color Negro, tiene un peso aproximado de Trece (13) Gramos, y Uno (01) Transparente, tiene un peso aproximado de Dieciséis (16) Gramos, se efectuó llamada al ciudadano Abg. José Fernández, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, quien giro instrucciones a fin de que las actuaciones le fueran enviadas a la brevedad posible a su despacho, y al Fiscal Diecinueve, de responsabilidad de menores Abg. Juan C. Saldivia, quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, quien giro instrucciones a fin de que las actuaciones le fueran enviadas a la brevedad posible a su despacho.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de La Ley Orgánica De Droga y Uso de Adolescentes Para Delinquir del Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Eduar Alexander Amaro Aranguren, C.I.V-Nº 20.923.147, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Eduar Alexander Amaro Aranguren, C.I.V-Nº 20.923.147, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el cual no se encuentran prescrito.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Eduar Alexander Amaro Aranguren, C.I.V-Nº 20.923.147, por los Delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito, pero en virtud de su estado de salud se mantendrá en calidad de depósito en el Cuerpo de Policía del Estado Lara; CUARTO: Líbrese Oficio al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la Causa D-2010-000263 por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de solicitar remita copia del Asunto, de conformidad con el Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA