REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006308
ASUNTO : KP01-P-2011-006308
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en esta misma fecha 13/05/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal de Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito en fecha 12 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: DEIVIS DANIEL DOMÍNGUEZ SALCEDO, titular Cédula de Identidad Nº V-22322824 (no la porta), nacido el 09-11-1991, en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: obrero, hijo de Carmen Salcedo y dennos Dominguez, residenciado en: vereda 3 entre carreras 2 y 3, casa s/n, Barrio Unión, a una cuadra del abasto del chino Yinmisito de esta ciudad y MANUEL GEORGE COITA COITA, titular Cédula de Identidad Nº V-26398909 (no la porta), nacido el 08-08-1992, en Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: latonero, hijo de María Coita y padre desconocido, residenciado en: Barrio La Antena, calle 7 entre 5 y 6, casa s/n de bloque sin frisar, a media cuadra de la cancha de esta ciudad, REVISADO EN EL JURIS 2000 SE OBSERVA QUE Deivi Domínguez presenta asunto Nº KP01-P-2010-007331 ante el tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a quien se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de droga, quien fue detenido en fecha 12/05/2011 a las 12:20 horas de la Tarde, por el Barrio La Antena, calle 6 con carrera 5, Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALVARADO ENRRY, INSPECTOR JEFE ALEXANDER TERAN, SUB-INSPECTOR RIVAS ALEXANDER Y DETECTIVE JOSE ALMEIDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por el Barrio La Antena, calle 6 con carrera 5, Barquisimeto, Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje observan a dos ciudadanos, quienes al observar la presencia policial y tomaron una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto quedándose estos en el lugar y al realizarle inspección personal a los ciudadanos: DEIVIS DANIEL DOMÍNGUEZ SALCEDO, titular Cédula de Identidad Nº V-22322824 y MANUEL GEORGE COITA COITA, titular Cédula de Identidad Nº V-26398909, no se le localizaron ningún objeto de interés criminalistico, y al realizar inspeccion por las adyacencias del lugar se localizo DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Décimo Primero Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de droga. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del COPP, consistente en presentación cada (30) días ante el circuito judicial penal.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz: :”No deseamos declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Solicito se siga el procedimiento ordinario, se les imponga medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le practiquen examenes psicologico, psiquiátrico y social, es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: DEIVIS DANIEL DOMÍNGUEZ SALCEDO, titular Cédula de Identidad Nº V-22322824 y MANUEL GEORGE COITA COITA, titular Cédula de Identidad Nº V-26398909, POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano DEIVIS DANIEL DOMÍNGUEZ SALCEDO, titular Cédula de Identidad Nº V-22322824 y MANUEL GEORGE COITA COITA, titular Cédula de Identidad Nº V-26398909, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentación cada TREINTA (30) ante el circuito judicial penal.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) ante el circuito judicial penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DEIVIS DANIEL DOMÍNGUEZ SALCEDO, titular Cédula de Identidad Nº V-22322824 (no la porta), nacido el 09-11-1991, en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: obrero, hijo de Carmen Salcedo y dennos Dominguez, residenciado en: vereda 3 entre carreras 2 y 3, casa s/n, Barrio Unión, a una cuadra del abasto del chino Yinmisito de esta ciudad y MANUEL GEORGE COITA COITA, titular Cédula de Identidad Nº V-26398909 (no la porta), nacido el 08-08-1992, en Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: latonero, hijo de María Coita y padre desconocido, residenciado en: Barrio La Antena, calle 7 entre 5 y 6, casa s/n de bloque sin frisar, a media cuadra de la cancha de esta ciudad, POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de droga. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos DEIVIS DANIEL DOMÍNGUEZ SALCEDO, titular Cédula de Identidad Nº V-22322824 y MANUEL GEORGE COITA COITA, titular Cédula de Identidad Nº V-26398909, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º del COPP consistente en presentación cada TREINTA (30) ante el circuito judicial penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3,
Abg. Carlos Torrealba.-
La Secretaria (o).-
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