REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007240
ASUNTO : KP01-P-2010-007240

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: HERNAN GREGORIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.980.267., en Representación del Abogado: RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, inscrito bojo el Nº 133.329, en la cual requiere la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1981, MODELO: SILVERADO, PLACAS 597-VBE, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: DBV225655, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14BV225655, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento observa:

El presente caso se inició en fecha 04 de Junio 2010, cuando el funcionarios SGTO MAYOR DE 1RA ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SGTO MAYOR DE 3RA FREDDY MATOS DELGADO Y SGTO PRIMERO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 4, Destacamento de seguridad urbana, Barquisimeto, Estado Lara, en sus labores de patrullaje por la intercomunal Barquisimeto-Duaca, específicamente en la entrada del sector El Jayo, visualizaron a un ciudadano a bordo de una camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, color negro, placa 597-VBE, el cual se le participo estacionarse a la derecha, conducido por el ciudadano HERNAN GREGORIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.980.267, donde posteriormente el referido conductor procedió a entregar la documentación del VEHICULO y la Cedula de Identidad, al verificar los seriales, se noto que estaban devastados por lo que se procede al traslado conjuntamente.

Hecho que es puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13F02-1181-10, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar seriales DEVASTADOS, constando en el Oficio N° LAR-2-3224-10, de fecha 23 de Junio del 2010, según Experticia Nº CR-4-DSUR-LARA-1RA-CI-SV, Nº 250-2010 de fecha 04 de Junio del 2010, suscrita por el Experto en Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales Funcionario SGTO MAYOR DE 1RA ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, SGTO MAYOR DE 3RA FREDDY MATOS DELGADO Y SGTO PRIMERO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 4, Destacamento de seguridad urbana, Barquisimeto, Estado Lara, en la que concluyen:
Placa Identificadora: ORIGINAL.
Serial Placa Vin: ALSA – SUPLANTADA.
Serial Chasis: FALSO.
Serial De Motor: FALSO.

Así como también se realiza Verificación del Certificado de Registro de Vehículos, N° 26407656, suscrita por 1ER TTE. GALLARDO PACHECO JOSE RAFAEL, dejando constancia que mencionado documento objeto de estudio comparativo con respecto a los estándares de seguridad utilizados como instrumento de decodificador de claves, implantaos por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, el cual se basa en la distribución de los dígitos que conforman el numero de autorización en todo documento, se determina AUTENTICO.

Ahora, bien ciertamente de la referida experticia se observa que el vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que EL SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERIA UBICADO EN EL CUADRO SE ENCUENTRA ORIGINAL, observándose el área donde va impreso el referido serial signos de oxidación y porosidad, causada por algún agente químico, aplicando los reactivos acido nítrico y Fry, no logrando observar el serial Original.,y el serial identificador del motor donde se lee los alfanumérico DBV225655, se encuentra FALSO, sin embargo, no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, que el ciudadano: HERNAN GREGORIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.980.267, es Poseedor Legitimo del bien, en virtud de que quedó establecido por los Expertos adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 4, Destacamento de seguridad urbana, Barquisimeto, Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Los Sauces, Sector Policial Centro Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano HERNAN GREGORIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.980.267, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo en calidad Depósito, al ciudadano: HERNAN GREGORIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.980.267. QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1981, MODELO: SILVERADO, PLACAS 597-VBE, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: DBV225655, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14BV225655, según Certificado de Registro 26407656, al ciudadano: HERNAN GREGORIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.980.267, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se reserva el derecho a terceros. SEPTIMO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial La concordia CA, Barquisimeto, Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1981, MODELO: SILVERADO, PLACAS 597-VBE, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: DBV225655, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14BV225655, según Certificado de Registro de Vehículo N° 26407656 al ciudadano: HERNAN GREGORIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.980.267, EN CALIDAD DE DEPÓSITO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Se designa correo especial al propietario a los fines de que se le haga la entrega inmediata del vehiculo, igualmente se le hace entrega de la presente decisión certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3


Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria