REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 19 de Mayo del 2011 Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005986

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, nacido el 02/11/89, en Barquisimeto, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Comerciante Vendiendo Productos de Limpieza, Residenciado en: Cerritos Blancos Calle 15 entre 4 Y 5 Casa Tipo Rancho a dos cuadras del Súper Abasto de los Primos Teléfono. 0416 059.2200. Responde la Mama de nombre Xiomara del Valle Valbuena. Presenta en el Sistema Juris KP01-P-2010-014628 por el Delito de Posesión con presentaciones cada 30 días impuestas en fecha 11/10/2010 incumpliéndolas.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 08 de Mayo del 2011, los Funcionarios Subinspector (CPEL) Agustín Lozada y el AGTE (CPEL) Félix Álvarez, adscritos a la Estación Policial la Pas, siendo las 10:30 de la mañana, se encontraban de labores de patrullajes específicamente en el Barrio Cerrito Blanco, calle 15 entre 04 y 05, visualizaron un ciudadano que al notar la presencia policial opta por correr, motivo por el cual el Subinspector (CPEL) Agustín Lozada, le da la vos de alto, motivo por el cual de acuerdo al Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar la comisión, se le notifica al ciudadano que va hacer objeto de una revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano que no portaba ningún objeto, procedió el Subinspector (CPEL) Agustín Lozada, a realizar dicha inspección sin la presencia de un testigo ya que el lugar se encontraba desolado, dicho funcionario le incauto el bolsillo derecho trasero: Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño de Material Sintético de Color Negro, Atado en su Extremo con Hilo de Coser de Color Blanco, Contentivo en su Interior de Restos Vegetales, que por su Fuerte Olor se Presume sea Algún Tipo de Droga, motivo por el cual se le se le informo el porque de su detención y se le leyeron sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladaron a la Estación Policial La Paz donde actuando de acuerdo al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: Ricardo José Valbuena, C.I.V-Nº 20.348.937, se verifico por el Sistema SIIPOL donde informaron que no presenta solicitud alguna, de igual manera se verifico por el Sistema Escorpión informando que el mismo presenta una entrada policial del año 2010, lo llevaron al Ambulatorio Urbano Tipo III, donde fueron atendidos por el Medico de Guardia Dr. Elio Iban Pineda Montero, MSDS 64677, CM 6238, quien le diagnostico, Buenas Condiciones Generales sin signos de maltratos, los Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño de Material Sintético de Color Negro, Atado en su Extremo con Hilo de Coser de Color Blanco, Contentivo en su Interior de Restos Vegetales, que por su Fuerte Olor se Presume sea Algún Tipo de Droga, fueron pesados el cual arrojo un peso bruto aproximado de Diecisiete (17) Gramos, acto seguido se efectuó llamada al ciudadano Abg. William Guerrero, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, quien giro instrucciones a fin de que las actuaciones le fueran enviadas a la brevedad posible a su despacho.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Ricardo José Valbuena, C.I.V-Nº 20.348.937, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 03 y 05 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y el Articulo 253 Ejusdem, ya que el ciudadano Eduar Alexander Amaro Aranguren, C.I.V-Nº 20.923.147, presenta un Delito de Posesión Nº KP01-P-2010-014628, con presentaciones cada 30 días impuestas en fecha 11/10/2010 incumpliéndolas; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Ricardo José Valbuena, C.I.V-Nº 20.348.937, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Ricardo José Valbuena, C.I.V-Nº 20.348.937, por considerar quien decide que de serle acordada una medida cautelar no se apegaría a la misma según el comportamiento que ha tenido ante este mismo Tribunal, por el Delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA