REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006096
ASUNTO : KP01-P-2011-006096
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 10-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
EXAVIER JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.269.330, nacido el 25/07/91, en Barquisimeto, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: AGRICULTOR, residenciado en: CASERIO EL SILENCIO LA PARROQUIA YACAMBU CASA DE BARRO A DOS KILOMETROS DE LA ESCUELA Teléfono 0426 8342647 RESPONDE LA HERMANA DE INGRID SANCHEZ. PRESENTA EN EL SISTEMA JURIS P-10-14628 POR EL DELITO DE POSESION CON RPESENTACIONES CADA 30 DIAS IMPUESTAS EN FECHA 11/10/2010 INCUMPLIENDOLAS.
SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, titular Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, nacido el 17/12/88, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: AGRICULTOR, residenciado en: EL SILENCIO, PARROQUIA YACAMBU CASA DE BARRO A UN KILOMETRO DE UNA IGLESIA Teléfono NO TIENE. PRESENTA EN EL SISTEMA JURIS P-10-14628 POR EL DELITO DE POSESION CON RPESENTACIONES CADA 30 DIAS IMPUESTAS EN FECHA 11/10/2010 INCUMPLIENDOLAS.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 08 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios SM/1RO GOMEZ ENDER, S1RO RIVAS SALVATIERRA, S2DO PADILLA CARAPAICA FIDEL EDUARDO, S2DO SANTANA IVAN, S2DO REA GIMENEZ WILFREDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, del Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por El sector la sabana, ubicado en la parroquia Yacambu del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, visualizaron a dos ciudadanos quienes al observar la presencia policial toman una actitud evasiva y sospechosa, dándole la voz de alto, emprendiendo huida, dándole captura a 200mts tomando estos una actitud agresiva, momento en el cual se le informo que serian objetos de inspección personal incautándole al ciudadano: EXAVIER JOSE GUTIERREZ BLANCO, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA BROWLING CALIBRE 9MM, SERIAL 89365 CON UN CARGADOR INTRODUCIDO Y DENTRO DEL CARGADOR TENIA TRES (03) CARTUCHOS Y UNO EN LA RECAMARA DEL MISMO SIN PERCUTIR PARA UN TOTAL DE CUATRO CARTUCHOS, así mismo el bolsillo derecho del pantalón poseía UN CARGADOR PARA LA MISMA ARMA DE FUEGO CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, posteriormente al otro ciudadano identificado como: SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, se le localizo a la altura del abdomen: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA LUGER CALIBRE 9MM, SERIAL A1852, CON UN CARGADOR Y DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 218 Y 277 DEL CODIGO PENAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos EXAVIER JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.269.330 y SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, titular Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano EXAVIER JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.269.330 y SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, titular Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 218 Y 277 DEL CODIGO PENAL.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: EXAVIER JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular Cédula de Identidad Nº V-21.269.330, nacido el 25/07/91, en Barquisimeto, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: AGRICULTOR, residenciado en: CASERIO EL SILENCIO LA PARROQUIA YACAMBU CASA DE BARRO A DOS KILOMETROS DE LA ESCUELA Teléfono 0426 8342647 RESPONDE LA HERMANA DE INGRID SANCHEZ. PRESENTA EN EL SISTEMA JURIS P-10-14628 POR EL DELITO DE POSESION CON RPESENTACIONES CADA 30 DIAS IMPUESTAS EN FECHA 11/10/2010 INCUMPLIENDOLAS y SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, titular Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, nacido el 17/12/88, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: AGRICULTOR, residenciado en: EL SILENCIO, PARROQUIA YACAMBU CASA DE BARRO A UN KILOMETRO DE UNA IGLESIA Teléfono NO TIENE. PRESENTA EN EL SISTEMA JURIS P-10-14628 POR EL DELITO DE POSESION CON RPESENTACIONES CADA 30 DIAS IMPUESTAS EN FECHA 11/10/2010 INCUMPLIENDOLAS, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 218 Y 277 DEL CODIGO PENAL. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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