REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006318
ASUNTO : KP01-P-2011-006318

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 13-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

Yadenmilaes Inmaculada Méndez Armao, titular Cédula de Identidad Nº V-13084978, nacida el 01-09-01975, en Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: cajera, hija de Eusebia Armao y Alexis Méndez, residenciada en: calle 46 entre carreras 27 y 28, casa Nº 27-21 de esta ciudad.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios SGTO/2DO (CPEL) CARLOS TOVOR, CABO/1RO (CPEL) ASDRUBAL CORONADO, CABO/2DO (CPEL) ENDER PALACIOS, DTGDO (CPEL) DANIEL LEAL, DTGDO (CPEL) FELIX RODRIGUEZ, AGTE (CPEL) TORBELLO RUDIMAR, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Sucre, quienes hacen constar que el día 11/05/2011, aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, encontrándose cumpliendo con orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-005938, en la calle 46 entre carreras 27 y 28 del Estado Lara, una vez en el lugar siendo atendidos por la ciudadana indicándole que nos dejara entrar, indicando ser la dueña de la vivienda, al realizarle inspección a la vivienda se localizo en la vivienda: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTAMENTE ALGUN TIPO DE DROGA., quedando identificada dicho ciudadana como Yadenmilaes Inmaculada Méndez Armao, titular Cédula de Identidad Nº V-13084978.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadanos Yadenmilaes Inmaculada Méndez Armao, titular Cédula de Identidad Nº V-13084978, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano Yadenmilaes Inmaculada Méndez Armao, titular Cédula de Identidad Nº V-13084978, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: Yadenmilaes Inmaculada Méndez Armao, titular Cédula de Identidad Nº V-13084978, nacida el 01-09-01975, en Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: cajera, hija de Eusebia Armao y Alexis Méndez, residenciada en: calle 46 entre carreras 27 y 28, casa Nº 27-21 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 7

ABG. CARLOS TORREALBA.-
LA SECRETARIA