REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001518
ASUNTO : KP01-P-2007-001518
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/05/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. WILLIAN GUERRERO SANTANDER Y RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésima séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: DAVID MANUEL MAVAREZ, titular de la cedula de identidad NO CEDULADO, fecha de nacimiento 27-11-1987, de 23 años de edad; soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en el PRADOS DE OCCIDENTE FRENTE AL DISTRIBUIDOR SAN FRANCISCO CALLE 16 LA PRINCIPLA VIA QUIBOR KILOMETRO 17 TELEFONO 0251 4469859, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
DAVID MANUEL MAVAREZ, titular de la cedula de identidad NO CEDULADO, fecha de nacimiento 27-11-1987, de 23 años de edad; soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en el PRADOS DE OCCIDENTE FRENTE AL DISTRIBUIDOR SAN FRANCISCO CALLE 16 LA PRINCIPLA VIA QUIBOR KILOMETRO 17 TELEFONO 0251 4469859, Barquisimeto Estado Lara
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 03 de Abril de 2007, los funcionarios S/2DO GREGORIO RODRIGUEZ, C/2DO RAFAEL SANCHEZ Y DTGDO ERNATHAL CHIRINOS, adscritos a la Comisaría Nº 2, Zona Metropolitana Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (anteriormente Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara), a las 10:05 horas de la noche, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, en el Barrio San Vicente, al final de la calle 53 de Barquisimeto, lograron visualizar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comision policial huyo en veloz carrera iniciando persecución que culmino a unos pocos metro, al final de la calle 53 del sector, por lo que decidieron darle la voz de alto, motivo por el cual se le realizo inspección personal al ciudadano: DAVID MANUEL MAVAREZ, titular de la cedula de identidad NO CEDULADO, incautandole en el interior de su bolsillo derecho del mono deportivo: UNA BOLSA DE PAPEL DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE DIECINUEVE ENVOLTORIOS LOS CUALES ERAN 6,7 GRAMOS EN SU PESO NETO DE DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, ASI MISMO CATORCE ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE COCAINA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras DAVID MANUEL MAVAREZ, titular de la cedula de identidad NO CEDULADO, precalificó los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo”.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de DAVID MANUEL MAVAREZ, titular de la cedula de identidad NO CEDULADO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual DAVID MANUEL MAVAREZ, titular de la cedula de identidad NO CEDULADO, “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la ley especial, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal: conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado o las que el tribunal considere pertinentes, Es todo CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son; 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2. asistir a charlas a los fines de tratar su problema de drogas en la ONA. 3.- Que se mantenga en un trabajo fijo; 4.- Que termine de solucionar su problema de identidad o identificación; 5.- Que se abstenga de consumir estupefacientes.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: DAVID MANUEL MAVAREZ, titular de la cedula de identidad NO CEDULADO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de DAVID MANUEL MAVAREZ, titular de la cedula de identidad NO CEDULADO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual DAVID MANUEL MAVAREZ, titular de la cedula de identidad NO CEDULADO, “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley especial y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal: conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado o las que el tribunal considere pertinentes, Es todo. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2. asistir a charlas a los fines de tratar su problema de drogas en la ONA. 3.- Que se mantenga en un trabajo fijo; 4.- Que termine de solucionar su problema de identidad o identificación; 5.- Que se abstenga de consumir estupefacientes. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria (o).
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