REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002432
ASUNTO : KP01-P-2010-002432
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/05/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: JORGE ALEXIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.330, JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.892, BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.572 y MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.212, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
1) JORGE ALEXIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.330, Estado Civil: Soltero, de 33 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 27/02/1976, hijo de Alexis de la Paz Pérez Piña y Melida del Carmen Pérez, Grado de Instrucción 6 grado, de profesión u oficio: colector, residenciado Sector El Cuvi, Urnanizaciòn Luis Beltran Casa Nº 160, teléfono: 0251-7185395. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No presenta otra causa.
2) JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.892, Estado Civil: Soltero, de 40 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 20/08/1969, hijo de Rafael Torrealba y Lucinda Meza, Grado de Instrucción 6 grado, de profesión u oficio: albañil, residenciado en la calle Principal del Cercado, sector La Vaquera casa S/N, teléfono: 0251-2545828. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Regista dos causas en Juris 2000 KP01-S-04-8753 Y S-04-28022 en la cuales se le decreto el sobreseimiento de la causa.
3) BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.572, Estado Civil: Soltero, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 04/05/1986, hijo de Miklagros Chiquinquirá Gutiérrez y desconoce el nombre de su padre, Grado de Instrucción 3 año, de profesión u oficio: Litografo, residenciado carrera 25 entre calles 41 y 42, Casa 41-47, al lado del Restaurant El Lamedero, teléfono: 0426-6551649. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Registra en Juris 2000 las siguientes causas KP01-p-2008-9609 en control 9, KP01-P-2005-11049`, KP01-P-2005-11709 EN Control 1 Suspensión Condicional del Proceso.
4) MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.212, Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el día 11/06/1985, hijo de Ángel Eduardo Mendoza (f) y de Lila Freitez, Grado de Instrucción 10 Semestre de Estudios Jurídicos, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado Barrios Prados del Norte Parroquia El Cuji, calle 3 con carrera 4, casa Nº 59, teléfono de su pareja: 0167531794. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No presenta otra causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 20 de Abril de 2010, los funcionarios AGTE HECTOR TORRES Y LEOPOLDO GODOY, YIMMY SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, en la carrera 30 con calle 33, lograron visualizar un vehiculo marca DAEWOOD, modelo CIELO, color BLANCO, placas CN7627, en el cual se trasladaban cuatro sujetos, que al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que decidieron darle la voz de alto, solicitándole detuviera el vehiculo, y al realizarle inspección personal se incauto en la parte inferior debajo de la alfombra detrás del asiento del chofer: SEIS (06) BOLSAS TIPO CLICK TRANSPARENTE, DE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras : JORGE ALEXIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.330, JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.892, BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.572 y MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.212, precalificó los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo”.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de : JORGE ALEXIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.330, JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.892, BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.572 y MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.212, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual : JORGE ALEXIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.330, JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.892, BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.572 y MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.212, “Admitimos los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la ley especial, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal: conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado o las que el tribunal considere pertinentes, Es todo CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son; 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 4. asistir a charlas a los fines de tratar su problema de drogas ante la ONA para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución y debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: : JORGE ALEXIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.330, JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.892, BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.572 y MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.212, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de : JORGE ALEXIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.330, JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.892, BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.572 y MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.212, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual : JORGE ALEXIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.330, JHONNY JOSE TORREALBA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.892, BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.572 y MIGUEL EDUARDO MENDOZA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.212, “Admitimos los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley especial y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal: conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado o las que el tribunal considere pertinentes, Es todo. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 4. asistir a charlas a los fines de tratar su problema de drogas ante la ONA para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución y debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria (o).-
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