REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000734
ASUNTO : KP01-P-2011-000734

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y YENSI PERNALETE, en su carácter de Fiscal Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136 (No PORTA), Fecha de Nacimiento: 04-10-80, Edad: 29 años, profesión: comerciante, grado de instrucción: 8vo grado de educación básica, hijo de Asdrúbal Crespo y Elsa de Crespo, residenciado en la calle 36 con carrera 29, casa nº 35-83, al frente de la Licorería - Festejo la 29, Olivo Díaz, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-7769049/ 04245369453/ 0251-232-3710., por estar incurso en la comisión del delito de ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136, por la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 218 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a los ciudadanos: ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 218 ejusdem, por los siguientes hechos:
En fecha, 22 de enero de 2011, Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre de el Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 11:35 horas de la noche, se encontraban labores de patrullaje y a la altura de la calle 37 observaron a un ciudadano quien vestía de chemisse de color vinotinto y pantalón de color blanco quien se encontraba halando por la cartera a una ciudadana, quien se encontraba en el sitio y un ciudadano que estaba al lado de la ciudadana tenia las manos arriba, el funcionario conforme a la ley, le da la voz de alto, omitiendo la orden y huyo en veloz carrera pero la comisión logro interceptarlo en la calle 36 entre avenida Venezuela y carrera 27 de esta ciudad, le indicaron al ciudadano que exhibiera lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta , asimismo le informaron que iba a hacer objeto de una inspección de personas, con las previsiones de ley, el ciudadano refiriéndose de manera soez hacia la comisión, logrando persuadirlo con sus técnicas policiales, y al realizarle la inspección de personas no le encontraron ningún objeto de interés criminalìsticos en su poder, se presentaron al sitio los ciudadanos Zoraida del Carmen Guèdez y Gilberto Virgilio Sira Torrelles, y manifestaron que el ciudadano intentó despojarlos de sus pertenencias en la avenida Venezuela con calle 37 de esta ciudad. Se procedió a la detención del ciudadano quedando identificado el ciudadano como ASDRÙBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136 (No PORTA).

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Publico donde se señala a mi Representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y publico demostrare su inocencia, así como me adhiero por el principio de las comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que favorezca a mis representada, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136, por la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 218 ejusdem.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios C/2DO (CPEL) YIMY ROMERO Y DTGDO (CPEL) KEHISVER BRACHO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial Motropolitano, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136.
2.- Declaración de los ciudadanos GILBERTO VIRGILIO SIRA TORRELLE, en su condición de testigo.
3.- Declaración de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GOMEZ, en su condición de victima.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ASDRUBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136 (No PORTA), Fecha de Nacimiento: 04-10-80, Edad: 29 años, profesión: comerciante, grado de instrucción: 8vo grado de educación básica, hijo de Asdrúbal Crespo y Elsa de Crespo, residenciado en la calle 36 con carrera 29, casa nº 35-83, al frente de la Licorería - Festejo la 29, Olivo Díaz, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-7769049/ 04245369453/ 0251-232-3710, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art 218 ejusdem.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda imponer la medida de presentación de acuerdo al articulo 256 ordinal 3º del COPP consistente en presentación cada 30 días ante el circuito judicial penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,