REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006086
ASUNTO : KP01-P-2011-006086
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 11-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 11-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
Carlos Luís Sequera Rodríguez cédula de identidad Nº V.-20.017.062 , natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 16-12-87, de 23 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación técnico en reparación de celular, hijo de Yinka Sequera y padre desconocido, grado de instrucción 7mo año, residenciado en calle 12 esquina avenida Venezuela casa 26-25 frente a la Panadería Lirio de los Valles Telfs. 0251-718-3184 Se deja constancia que el imputado aparece registrado en las causas los asuntos KP01-P-2009-9895 (tribunal de control nº 6) KP01-P-2010-3192, tribunal de Juicio nº 1 y KP01-D-2003-169 (juicio adolescente)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios AGTE I (PMI) CASTAÑEDA RICHARD, AGTE (PMI) DELGADO HERNAN, Y AGTE (PMI) BURGOS CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Plan 20, Barquisimeto, Estado Lara, quienes hacen constar que el día 09/05/2011, aproximadamente a las 17:30 horas de la Tarde, se presento en el comando un ciudadano llamado JORGE RAFAEL GUEDEZ GUEDEZ, informando que el día 08 de mayo de 2011 a las 5:00 horas de la mañana, había sido objeto de su teléfono celular Black Berry, donde el mismo dijo que se había comunicado a su teléfono siendo atendidos por quien le robo el teléfono donde le pedían la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000,ºº) y que la entrega iba a ser en la Av. Venezuela con Av. Vargas, donde se designo la comisión y una vez en el sitio, la victima tenia que dejar el efectivo en una papelera e intento comunicarse con quien le pedía el rescate del celular, apartándose así del lugar, en lo que llega un sujeto quien recogió la bolsa, motivo por el cual salieron los funcionarios en rápida carrera, dándole la voz de alto y logrando detenerlo, al realizarle inspección se le localizo UN TELEFONO MARCA BLACK BERRY, MODELO 8520, GEMINIS CURVE, COLOR NEGRO, SERIAL 359430039582511, CON TARDGETA SIN DE MOVILNET, CON BATERIA DE BACK BERRY G0830C DE COLOR AZUL, el ciudadano quedo identificados como: Carlos Luís Sequera Rodríguez cédula de identidad Nº V.-20.017.062.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra secuestro y extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos Carlos Luís Sequera Rodríguez cédula de identidad Nº V.-20.017.062, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Carlos Luís Sequera Rodríguez cédula de identidad Nº V.-20.017.062, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra secuestro y extorsión.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: Carlos Luís Sequera Rodríguez cédula de identidad Nº V.-20.017.062 , natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 16-12-87, de 23 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación técnico en reparación de celular, hijo de Yinka Sequera y padre desconocido, grado de instrucción 7mo año, residenciado en calle 12 esquina avenida Venezuela casa 26-25 frente a la Panadería Lirio de los Valles Telfs. 0251-718-3184, a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y extorsión. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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