REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004679
ASUNTO : KP01-P-2010-004679

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 18/05/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 06 de Enero del 2011, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ Y LUISA ESCALONA, recibió actuaciones procedentes de la Estación Policial Duaca del Cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: ARANGUREN ALEXIS RAFAEL, cédula de identidad Nº V.-17.536.440 (se deja constancia que NO tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 01.08.1982, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Emilia Pastora Aranguren y de Ernesto Montilla Sira, residenciado en Bobare Barrio las Colinas calle principal a dos cuadras del Kinder (apodado Alexis el hijo de Pastor), Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426.759.94.92 y 0251.443.41.68 (teléfono de la mama). Se deja constancia que una vez verificado en el sistema informático Juris 2000, aparece registrado por los asunto P-00-2374, por ejecución Nº 04, se decreto la extinción de la Responsabilidad Criminal; P-07-12836 por el tribunal de Control Nº 01 tiene suspensión condicional del proceso; P-2010-2957 por el tribunal de control Nº 04 por el delito de Hurto y Daño a la Propiedad tiene medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado ARANGUREN ALEXIS RAFAEL, cédula de identidad Nº V.-17.536.440, fueron los siguientes: “En fecha 28-06-2011, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, momento en que la ciudadana: ROSENDO OLIVAN ENMY CAROLINA, se encontraba en calle 41 entre carreras 12 Y 13, cuando de pronto se le acerca ARANGUREN ALEXIS RAFAEL portando de bajo de la franela un objeto, con el cual simulaba portar un arma de fuego, manifestando que entregara el efectivo que cargaba, el cual era la cantidad de 46,ºº Bsf y le arranca del cuello una cadena de plata donde se lee “EMMY” y un teléfono celular marca Nokia; guardados en el bolsillo del hoy acusado.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado ARANGUREN ALEXIS RAFAEL, cédula de identidad Nº V.-17.536.440, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado ARANGUREN ALEXIS RAFAEL, cédula de identidad Nº V.-17.536.440, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, para ARANGUREN ALEXIS RAFAEL, cédula de identidad Nº V.-17.536.440, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados ARANGUREN ALEXIS RAFAEL, cédula de identidad Nº V.-17.536.440.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ARANGUREN ALEXIS RAFAEL, cédula de identidad Nº V.-17.536.440, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio NUEVE (09) DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ARANGUREN ALEXIS RAFAEL, cédula de identidad Nº V.-17.536.440 (se deja constancia que NO tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 01.08.1982, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Emilia Pastora Aranguren y de Ernesto Montilla Sira, residenciado en Bobare Barrio las Colinas calle principal a dos cuadras del Kinder (apodado Alexis el hijo de Pastor), Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426.759.94.92 y 0251.443.41.68 (teléfono de la mama), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida anteriormente impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3


Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

La Secretaria.