REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000146
ASUNTO : KP01-P-2011-000146

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 18/05/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 02 de Febrero del 2011, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Jesús David Martínez Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.682 (No la Porta), Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-12-1992, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Indefinida, hijo de Esteban Pastor Martínez y Irma Teresa Cordero, domiciliado en: el Barrio Cerro Gordo, callejón 6 El Molino, casa S/Nº de color verde a una cuadra de la Escuela Juan Guillermo Iribarren de esta ciudad. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta la causa signada con el Nº KP01-D-2009-00715, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Detentación de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado Jesús David Martínez Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.682, fueron los siguientes: “En fecha 07 de enero de 2011 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 7:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje, por la carrera 8 entre calles 4 y 5 del Barrio El Carmen recibieron una llamada radiofónica en donde le informan que en una residencia ubicada en el Barrio El Carmen en la carrera 8 entre calles 6 y 7, se estaba cometiendo un Robo, al llegar los funcionarios observan un vehículo clase moto con dos ciudadanos a bordo quien conducía vestía chemisse de rayas blancas y amarilla y pantalón jeans y el otro ciudadano vestía chemisse de color negra y pantalón jeans de color negro, igualmente visualizan a un ciudadano que sale en veloz carrera de una residencia haciendo señas y pidiendo ayuda y le indica que los sujetos que iban en la moto lo había robado, lo persiguieron y a cincuenta metros le dieron alcance por que los mismos se colearon y se encontraban en el pavimento, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y el ciudadano que vestía chemisse negra y pantalón jeans negro, se levanta y portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo de hierro, empuñadura y cacha de madera color marrón, que le fue incautada la misma no se le observó marca ni serial aparente en donde le localizaron en el cañón de dicha arma una capsula calibre 20, de color amarillo y con las previsiones de ley se les realizó una inspección corporal, y en ese momento se acercó un ciudadano señalándolos que eran los ciudadanos que se introdujeron en su residencia portando arma de fuego sometiéndolo y que le habían robado un dinero por lo que procedieron a la inspección corporal, incautándole al que vestía chemisse con rayas blancas y amarilla y pantalón jeans a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria con cacha y empuñadura de madera color marrón y con un cañón corto de hierro, no poseía capsula y sin serial aparente y el ciudadano que vestía pantalón jeans negro y chemisse de color negro se el palpó en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo algo irregular en donde se le informó que exhibiera lo que portaba, el mismo sacó una cantidad de dinero donde fue identificada de ochenta bolívares fuertes (Bsf.80), en las siguientes denominaciones Un billete de denominación de cincuenta bolívares fuertes serial C35622606, Un billete de la denominación veinte bolívares fuertes serial C209967262 y Un billete de la denominación de diez bolívares fuertes serial A78115868, indicando el ciudadano que ese era el dinero que le habían robado, incautándoles las evidencias de interés criminalìstico. Procedieron a la detención del ciudadano JESÙS DAVID MARTÌNEZ CORDERO.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado Jesús David Martínez Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.682, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Detentación de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado Jesús David Martínez Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.682, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Detentación de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para Jesús David Martínez Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.682, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados Jesús David Martínez Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.682.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Jesús David Martínez Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.682, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio NUEVE (09) DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, tiene una pena que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DOS (02) AÑOS DE PRISION, igualmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando una pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A UN TERCIO es decir a ONCE (11) AÑOS DE PRISION, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, a la que se condenó al Acusado Jesús David Martínez Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.682, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Jesús David Martínez Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.682 (No la Porta), Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-12-1992, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Indefinida, hijo de Esteban Pastor Martínez y Irma Teresa Cordero, domiciliado en: el Barrio Cerro Gordo, callejón 6 El Molino, casa S/Nº de color verde a una cuadra de la Escuela Juan Guillermo Iribarren de esta ciudad. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta la causa signada con el Nº KP01-D-2009-00715, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Detentación de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida anteriormente impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.- La Secretaria.