REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001364
ASUNTO : KP01-P-2011-001364

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 18/05/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 02 de Marzo del 2011, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: CENER D’ANGELO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad 17.196.025, de 26 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación Pintor, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado CENER D’ANGELO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad 17.196.025, fueron los siguientes: “En fecha 01-02-2011, los funcionarios INSP. JEFE CARLOS RAMIREZ, ROGELIO YEPEZ, SUN. INSP MURO EGLYS Y AGTE, WILMER VALLES, adscritos al CICPC del Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por la Av. Principal de los Horcones, adyacente al Parque del Oeste, via publica de esta ciudad, en virtud de que al pasar por el lugar avistaron a un ciudadano y que al realizarle el respectivo chequeo al ciudadano imputado se le incauto a la altura de la cintura en la parte delantera: SIETE BALAS CALIBRE 38mm SIN PERCUTIR.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado CENER D’ANGELO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad 17.196.025, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado CENER D’ANGELO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad 17.196.025, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL, para CENER D’ANGELO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad 17.196.025, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados CENER D’ANGELO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad 17.196.025.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado CENER D’ANGELO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad 17.196.025, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, y de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CENER D’ANGELO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad 17.196.025, de 26 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación Pintor, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA QUE VENIA GOZANDO EL IMPUTADO. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria.