REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005168
ASUNTO : KP01-P-2011-005168



Visto el escrito suscrito por la Abogado JERICK ANTONIO SAYAGO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 5° del articulo 108 y numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 4, esta Juzgadora se aboca la conocimiento de la causa y para decidir observa.

DATOS DEL IMPUTADO

IMPUTADO (S): NICOLAS PÉREZ, Av. Rómulo Gallegos con carrera 4-1galpón 4 con carrera 4 zona industrial 1, Barquisimeto Estado Lara
VICTIMA: ROBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 273.271, residenciado en la carrera 3 con calle 25 planta de hielo Terepaima zona industrial 1, Barquisimeto Estado Lara.

DESCRIPCION DEL HECHO

La fiscalía expone en su escrito:

“Se inicio esta investigación penal por acta de fecha 30 de enero del año 2001, por el ciudadano ROBERTO MENDOZA, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público quien expuso que emitió un cheque por la cantidad de seis millones de bolívares de los antiguos a nombre de EL GRAN MUNDO DEL MOTOR para adquirir un referido cheque y este ciudadano no le hizo entrega del motor.

De la lectura y análisis de las actas que conforman la presente averiguación, se desprende la comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha, que prevé una pena de UN (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo un delito cuya acción penal se encuentra extinguida como consecuencia de su prescripción, ya que de acuerdo con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de este delito, la acción penal prescribiría a los TRES AÑOS, tiempo superior al establecido en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de este delito, para considerar prescrita esta acción penal.

De lo antes expuesto, resulta procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran superado el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria como la judicial, contempladas en los artículos 108 ord. 6° y 110 del mismo Código Penal.

Con fundamento de lo anteriormente expuesto, este representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, considera precedente solicitarle acuerde el Sobreseimiento de esta causa, por encontrarse extinguida su acción penal como consecuencia de su prescripción.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal el cual establece si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, será por tres años, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que opero la prescripción de la acción penal, lapso este que es fatal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en la causa seguida a los imputado NICOLAS PÉREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García